Decisión nº 4760 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes (Conversión Divorc)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: NECTARIO BOSCAN TORRES y ZAILEE Y.S.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.785.216 y V-17.501.009 en su orden.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: V.I.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.588.349 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.067.-

MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes

ADMISION: En fecha 23 de julio de 2.013, quedando inventariada bajo el N° 8608-13

II

NARRATIVA

En fecha 23 de julio de 2.013, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos NECTARIO BOSCAN TORRES y ZAILEE Y.S.Z. antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha 02 de septiembre de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como a su decir, se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 343, la cual anexaron a la solicitud; que constituyeron su último domicilio conyugal en la Urbanización S.R., avenida J.S., Casa N° 96, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; que por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, han decidido solicitar la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (f. 01-03).-

Por auto de fecha 23 de julio de 2.013, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos NECTARIO BOSCAN TORRES y ZAILEE Y.S.Z. y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 08)

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 02 del mismo mes y año hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, al ciudadano C.E.U.C., en su condición de Asistente de Despacho de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 10).-

En este sentido en fecha 12 marzo de 2015, la solicitante ZAILEE Y.S.Z. ya identificada asistida de Abogado, expuso: “…en vista de que ha transcurrido más de un año de haberse decretado la separación con el ciudadano Nectario Boscán Torres, identificado en autos, sin que se haya producido reconciliación alguna con el mismo, solicito la conversión en divorcio de nuestra separación notificándole en la siguiente dirección: Urbanización S.R., Avenida J.S., Casa N° 96, de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. Es todo…” (f. 11).-

Este Juzgado el día 12 de febrero de 2015, con vista a la diligencia consignada por la solicitante, en aras de resolver lo solicitado, acuerda previamente notificar al ciudadano NECTARIO BOSCAN TORRES, ya identificado, a fin de que comparezca por ante despacho y exponga lo considere necesario respecto a la solicitud de conversión en divorcio, efectuada por su cónyuge; dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación respectiva. Librándose en este mismo auto las boletas de notificación correspondiente. (f. 12).-

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2015, el Alguacil de este Tribunal informó que el día 16 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el ciudadano NECTARIO BOSCAN TORRES, ya identificado a la ciudadana T.G., quien le manifestó ser la “tía” del mismo. (f. 15).-

III

MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el que el 02 de septiembre de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que una vez casados establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización S.R., Avenida J.S., Casa N° 96, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias entre ellos, en virtud, de las cuales solicitaron su Separación de Cuerpos y de Bienes. Por estas causas solicitaron con fundamento en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes; lo cual les fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 23 de julio de 2.013.

Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad N° V-14.785.216 y V-17.501.009, pertenecientes a los ciudadanos NECTARIO BOSCAN TORRES y ZAILEE Y.S.Z. su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 343 del año 2010, perteneciente a los ciudadanos “NECTARIO BOSCAN TORRES y ZAILEE Y.S.Z.”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 02 de enero de 2.013; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-

A su vez mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2.015, la ciudadana ZAILEE Y.S.Z. ya identificada actuando asistida de Abogado, solicito se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes que reposa sobre su persona y su cónyuge NECTARIO BOSCAN TORRES, de igual modo antes identificado, como consecuencia de que no hubo reconciliación entre ellos; de lo cual fue notificado el solicitante el día 16 de marzo de 2015, según diligencia consignada por el Alguacil de este Juzgado.

Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges NECTARIO BOSCAN TORRES y ZAILEE Y.S.Z., el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 23 de julio de 2.013, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges y hasta el día 12 de marzo de 2.015, fecha en la que la solicitante asistida de abogado solicito la conversión en divorcio del referido decreto de separación, de cual fue notificado el solicitante el día 16 de marzo de 2015; ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes antes mencionada; y así se decide.-

IV

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos NECTARIO BOSCAN TORRES y ZAILEE Y.S.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-14.785.216 y V-17.501.009, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio que contrajeron, plasmado en Acta de Matrimonio N° 343 del año 2010, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Ejecútese.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, veinticinco (25) de marzo de dos mil quince.-AÑOS: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.A.V.R.

Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4760, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-196 y 3190-197, al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

Abg. F.A.V.R.

Secretario

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