Decisión nº 388 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 09 de Noviembre de 2004.

194º y 145º

CAUSA N° 2Aa-2409-04

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NECTARIO FERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad N° 1.670.218, asistido por la Abogada en ejercicio E.M.D.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.811; en contra de la decisión N° 16-04 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Septiembre de 2004, mediante la cual decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° en concordancia con el artículo 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la presunta comisión del delito de INCENDIO DE PLANTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD VENEZOLANA.

La Corte de Apelaciones en fecha 13 de Octubre de 2004, declaró admisible el presente recurso, al constatar que cumplía con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 7°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, haber sido interpuesto en el lapso de ley, y conforme a las previsiones contempladas en el mencionado Código Adjetivo. Por tanto, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El recurrente fundamentó su recurso de apelación en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Establece que los hechos investigados ocurrieron el 15 de Febrero del año 2001, en el Fundo Montalbán, ubicado en el Sector El Laberinto del Municipio J.E.L.d.E.Z., donde un incendio forestal arrasó parte de la vegetación existente en la Finca.

Que de los hechos investigados se evidenció: 1.- que el fuego se inició en el Fundo La Rosita colindante con el Fundo Montalbán; 2.- que para el día 15 de Enero de 2001, existía en la zona una fuerte sequía; 3.- que el propietario o administrador del Fundo La Rosita, ciudadano J.S.F., no había limpiado de hierbas, malezas y matorrales, la cerca de estantillos de madera y alambres que limitaba los fundos, y que estos hechos se comprobaban con las declaraciones del citado ciudadano, (folio 47 del expediente) así como de las inspecciones técnicas y fotos que demostraban la destrucción de la cerca divisoria por efectos del fuego, que de haber estado libres de hierbas, malezas y matorrales secos, la cerca divisoria no hubiese sido atacada por el fuego; 4.-que los fundos La Rosita y Montalbán, son agropecuarias; 5.- que el pasto, malezas y matorrales de los fundos por efectos de la sequía estaban completamente secos.

Refiere, que el Tribunal A quo dejó establecido en su auto, la obligación que tienen los propietarios de fincas de mantener limpia la zona cercana a los linderos con la finalidad de evitar algún incendio, como lo establece el artículo 56 numeral 1 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, pero que la inobservancia de dicha obligación acarrea sanciones de índole administrativa.

Sostiene que en este punto la sentenciadora yerra en su conclusión, pues el artículo 112 de la citada Ley en su único aparte, señala la siguiente sanción penal: “Quien por negligencia, imprudencia o inobservancia de normas legales o reglamentarias, cause incendios forestales, será sancionado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años; y quien, por inobservancia de órdenes o instrucciones sobre medidas de seguridad contra incendios forestales, diere lugar a ellos, será sancionado con arresto de un (01) año a seis (06) meses”, -dejando establecido la recurrente- que este delito quedaría derogado por el artículo 65 de la Ley Penal del Ambiente.

Refiere, que de la interpretación de las dos normas se evidencia que la conducta culposa de J.S.F., de no cumplir con el deber de tener en época de sequía las cercas vecinales libre de hierbas, malezas y matorrales secos, al iniciarse el fuego en el fundo agropecuario La Rosita de su propiedad o administrada por él, -tal circunstancia- fue la esencial para que el fuego se hubiese propagado al Fundo Montalbán de su propiedad.

Señala que el delito fue derogado por la Ley Penal del Ambiente y pasó a ser el establecido en el artículo 48, y que la naturaleza culposa o dolosa del mismo está contemplada en el artículo 9 de la citada Ley, que señala:

Si los delitos previstos en el Titulo II de esta Ley fuesen cometidos por imprudencia, negligencia o inobservancia de Leyes, reglamentos y órdenes o instrucciones, la pena establecida para los hechos punibles dolosos, se rebajará de una tercera parte a la mitad de la normalmente aplicable. En aplicación de esta pena, el Juez apreciará el grado de culpa del agente.

Menciona, que el punto focal del auto del 15 de Septiembre de 2004, para no declarar la culpabilidad es al parecer de la sentenciadora la no existencia de una relación entre la acción ejecutada y la negligencia, imprudencia y la inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, pues al plegarse a la Doctrina citada en su sentencia, establece que el artículo 9 de la Ley Penal del Ambiente, se acoge a la doctrina clásica sobre la culpabilidad. Señala el recurrente que sobre este tema el autor L.M.A., en su Obra “Análisis Práctico de la Ley Penal del Ambiente Venezolano (Tipos Penales)” señala: “en el mismo camino introduce una posición doctrinaria que desde hace tiempo muchos seguidores en el mundo, que no es otra que la de abrir las fuentes de la teoría de la culpabilidad, pasando del sistema de numerus clausus (sistema del código penal clásico) donde todo se fundamenta en el dolo y la culpa, es sólo una fuente de culpabilidad excepcional, al sistema de numerus apertus, donde las dos fuentes son principales para fundamentar la culpabilidad dejando así a la equidad mejor representada en esa teoría de la culpabilidad, ya que de esta manera los comportamientos delictivos no quedan atípicos al no probarse o demostrarse la presencia del dolo en ellos (…)” “La Teoría de la culpabilidad en la Ley penal del Ambiente: esta Ley dispone otra manera de apreciar la culpabilidad del delito, que se separa de la clásica noción de culpabilidad, establecida en nuestra Legislación Penal. Es así como esta Ley, aprecia el dolo y la culpa como fuentes iguales generadores de culpabilidad. Este sistema denominado “Incriminación Genérica” trabaja en forma equivalente proporcionando igualdad a las fuentes principales (Dolo y Culpa), a partir de las cuales se genera la culpabilidad, trayendo éstos por consecuencia inmediata, la ventaja que el Juez de acuerdo con la Ley, tendrá la potestad de determinar la fuente o el grado de culpabilidad por la comisión del delito, sin presumir que la comisión del mismo fue ejecutada con voluntariedad y que se tenga que demostrar la excepción, es decir, la culpa y tal y como ocurre en nuestro ordenamiento penal ordinario (…)”.

Observa, que en su criterio, este cambio de sistema de “numerus clausus” al sistema de “numerus apertus” otorga al Juez la posibilidad, que no tiene en el ordenamiento penal ordinario actual, de apreciar el grado de culpabilidad con el cual el sujeto actuó, y así establecer un mejor criterio; el grado de culpabilidad de éste para el momento de ejecutar el hecho delictivo, y por consecuencia lógica e inmediata aplicar la sanción que le corresponda de acuerdo con el grado de culpabilidad establecido y determinado en juicio.

Señala igualmente, que el principio de la “incriminación genérica”, posee otra ventaja, toda vez que al no establecer el dolo como fuente principal del delito y la culpa como excepción, como está establecido en el ordenamiento venezolano, permite que las partes y el Juez puedan encuadrar la conducta perfectamente dentro del tipo, sin tener que utilizar interpretaciones inadecuadas de la Ley, y por último, “la aplicación de este sistema evita el problema que queden conductas atípicas al no haber dolo en el obrar del comportamiento, ya que si no se obró con dolo, se obró con cualquiera de las otras fuentes de culpabilidad” (cita del recurrente).

Arguye el recurrente, que las doctrinas citadas se compenetran más con el sentido y alcance del articulo 9 de la Ley Penal del Ambiente, y que de las tesis expuestas se evidencia, que para determinar la culpabilidad en materia de delitos ambientales, previstos y sancionados en la Ley de la materia, el dolo y la culpa son iguales como fuente para el Juez y no es necesario que deba probarse la voluntariedad para la perpetración del hecho punible, por lo que, en consecuencia, demostrado que J.S.F., administrador de la finca agropecuaria La Rosita, no cumplió –a pesar de la época de sequía existente- con el deber de limpiar la cerca colindante con el fundo Montalbán, incurrió en violación de una disposición reglamentaria que tiene como norte, evitar la propagación de incendios forestales, y al producirse el fuego en el fundo La Rosita, y no haber corta –rayo o corta-fuego, no hubo barrera de contención que evitara que el fuego se extendiera al fundo Montalbán destruyendo la población forestal del fundo Montalbán como el pasto existente en el mismo.

Por tanto, establece el recurrente, no es necesario como pretende el Ministerio Público o la sentenciadora, que se demuestre que el fuego comenzó por un acto voluntario del propietario o administrador del fundo La Rosita, sino que basta para su enjuiciamiento el incumplimiento de la norma legal que le imponía un deber jurídico, sin entrar a analizar el dolo o la culpa, sino la existencia de una norma legal que establece una conducta predeterminada, que de no ejecutarse y producirse el hecho penado (la propagación del fuego) conlleva a la sanción penal.

Finalmente, solicita sea anulada la decisión recurrida y se ordene la remisión del expediente al Ministerio Público a fin de que el Fiscal Superior del Ministerio Público realice los actos que señala el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano J.A.R., Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a dar contestación al recurso de apelación planteado, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Establece que el recurrente alega una serie de interpretaciones doctrinarias orientadas a determinar la responsabilidad por la comisión del presunto delito objeto de la causa y en base a lo cual motiva su respuesta.

Que fue fijada la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento de la causa.

Que si bien, puede apreciarse una omisión en el acatamiento del ciudadano J.S.F.d. las normas estipuladas en la Ley Forestal de Suelos y Aguas, entendiendo que estas serían orientadas a evitar la propagación de los incendios forestales, la aludida omisión, mal podría convertirse en un elemento constitutivo de delito y por ende determinante de la responsabilidad penal necesaria para atribuir el hecho imputado al referido ciudadano.

Que si bien es cierto, el fuego que dio origen al incendio se inicio en el Fundo La Rosita, también lo representa el hecho que a través de las diversas actuaciones realizadas en la fase de investigación, no pudo ser demostrado que el mismo haya sido iniciado por el acto volitivo de persona alguna, situación que desvirtúa el supuesto de una actuación dolosa si resulta desconocido el autor de la ejecución de la conducta que no podría ser vinculado a la misma.

Establece que del contenido de la obra citada por la recurrente, se señala la estructura técnica del tipo penal del artículo 49; en referencia al núcleo del tipo, su verbo rector es “Incendiar”, acción que determina el requerimiento necesario para el establecimiento de la responsabilidad penal del referido delito, delimitando completamente la conducta o el comportamiento antijurídico. Por tanto no se puede interpretar extensivamente la omisión en el cumplimiento de una norma técnica como la incidencia del dolo o la culpa en la producción del resultado del hecho, debido a la ausencia de una acción inicial nunca determinada y específicamente imputada. En este sentido existirá intencionalidad o dolo, respecto a un incendio forestal cundo el autor tienen deseo expreso y voluntario de encender el fuego en la vegetación, con la intención de provocar un incendio, en consecuencia deberá existir una presunción razonable de criminalidad determinante de un acto humano voluntario y provocado con la intención ya referida, circunstancias nunca evidenciadas de la investigación realizada en la presente causa.

Observa el Ministerio Público, que en la última parte del artículo 9 de la Ley Penal del Ambiente, se establece expresamente: “En la aplicación de esta pena, el juez apreciará el grado de culpa del agente”; precisamente es el punto considerado por el Legislador el que aclara que previo al beneficio de esta atenuante específica, deberá ser efectivamente probada la culpa del agente, siendo la culpa elemento determinante en el clásico concepto de delito a través de sus tres elementos así conocidos: Tipicidad, Antijuricidad y Culpabilidad; que de igual manera el hecho inicialmente imputado no presenta el elemento de la tipicidad en virtud de que el tipo penal del artículo 49 de la Ley Penal del Ambiente, establece: “El que haya incendiado dehesas o sabanas de cría…” siendo demostrado que no fueron evidenciados los orígenes de las causas que provocaron el incendio en el Fundo La Rosita, este pudo ser provocado por causas diversas y ajenas al imputado objeto del sobreseimiento acordado por el Juzgado Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo cual, resultaría irrelevante considerar una penalidad culposa si se desconoce al autor de esta conducta.

Finalmente, el Ministerio Público señala que en uso de sus atribuciones conferidas en el ordinal 12 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es que procede a contestar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia solicita sea ratificada la decisión recurrida.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones realiza las siguientes consideraciones:

Observa este Órgano Colegiado que el recurrente fundamenta su apelación en los Artículos 325 y 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las señaladas expresamente por la Ley.

El Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el Capítulo IV, de su Libro Segundo, los actos conclusivos, encontrándose entre ellos el Sobreseimiento, específicamente en los artículos 318 y siguientes del mencionado texto adjetivo penal.

Establece el Legislador, en el artículo 318, el procedimiento a seguir en los casos de sobreseimiento, estableciendo al respecto lo siguiente:

Articulo 318. El sobreseimiento procede cuando:

(…)2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad (…)”

Ahora bien, el Sobreseimiento como institución aparece regulada en el Código Orgánico Procesal Penal de diferentes maneras, y así tenemos que el mismo puede darse por solicitud fiscal, por determinarlo así el Juez de Control al término de la audiencia preliminar y en la etapa de juicio; en cada una de las fases del proceso el mismo aparece regulado de manera diferente y así se determina de la fuente normativa establecida por el Legislador Penal. En el caso de autos, se trata de una solicitud de Sobreseimiento realizada por el Fiscal a tenor de lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

ARTICULO 320:Solicitud de Sobreseimiento: El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que procedan una o varias de las causales que lo hagan procedente .En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.

(El subrayado es de la Sala).

Así mismo el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contradictorio. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

Del contenido de la norma que antecede se evidencia que para el caso del sobreseimiento a solicitud Fiscal, el Juez, si lo considera necesario, fijará una audiencia oral, que por disposición del Legislador, se fijará exclusivamente para debatir la procedencia o no de la solicitud. En el caso subjudice dicha audiencia oral se llevó a efecto, cuestión que reafirma como efectivo el procedimiento seguido en la decisión tomada.

Observando los integrantes de la Sala que en efecto, de las actas se evidencia la inexistencia del elemento esencial en la configuración del tipo penal imputado de “Incendio de Plantación”, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Penal del Ambiente, como lo es el hecho de demostrar fehacientemente que el incendio de la plantación ha sido provocado por la acción volitiva de una persona determinada; amen de que no se contaba con pruebas técnicas o elementos de convicción suficientes como para imputar a una persona especifica como por ejemplo el propietario o administrador del Fundo o Agropecuaria La Rosita, en virtud de lo cual resulta acertada la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, así como el Sobreseimiento decretado por el Aquo, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Igualmente, cabe destacar en referencia al planteamiento hecho por el recurrente sobre la posibilidad de encuadrar o subsumir los hechos acaecidos en fecha 15-02-2001 (incendio en los fundos la Rosita y Montalbán) en la figura delictual o tipo penal contenido en el articulo 357 del Código Penal o en el Artículo 9 de la Ley Penal del Ambiente, como delito culposo de Incendio, en virtud de no haber sido previsivo según criterio del recurrente, el propietario u administrador de la Agropecuaria La Rosita, en cuanto a la obligación de realizar la limpieza de matorrales en las cercas colindantes según lo estipula el articulo 56 numeral 1 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas; tal obligación a criterio de quienes aquí deciden, resulta aplicable tanto para el propietario u administrador de Agropecuaria La Rosita como para el propietario u administrador de la Hacienda Montalbán, y para cualquier otro propietario u administrador de fundos colindantes, de tal forma que en el caso subjudice resulta imposible como pretende el recurrente endilgar tal negligencia o imprudencia configurativa de la culpa únicamente al propietario de la Agropecuaria La Rosita, pues no fue tampoco previsivo y buen pater familiae el propietario u administrador de la Hacienda Montalbán hoy recurrente; por lo que en tal virtud, no se subsumen tampoco los hechos que originaron la presente acusa en los delitos tipificados en el articulo 357 del Código Penal o en el artículo 9 de la Ley Penal del Ambiente. ASI SE DECIDE.-

En virtud de lo antes expuesto concluyen los miembros de este órgano colegiado, que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de Apelación Planteado por el Ciudadano NECTARIO FERNANDEZ, asistido por la Abogada en ejercicio E.M.D.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.811; en contra de la decisión N° 16-04 de fecha 15 de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 8C-616-02, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 318 en concordancia con el articulo 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia Confirmada la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano NECTARIO FERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad N° 1.670.218, asistido por la Abogada en ejercicio E.M.D.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.811; en contra de la decisión N° 16-04 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Septiembre de 2004, mediante la cual decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° en concordancia con el artículo 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la presunta comisión del delito de INCENDIO DE PLANTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD VENEZOLANA, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

PRESIDENTA DE SALA

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L..

Juez de Apelación Juez de Apelación (Ponente)

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 388-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo y se libraron las Boletas de Notificación N° 446-04, 447-04, 448-04 remitidas con Oficio N° 1050-04.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B.

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