Decisión nº 16-04 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO ZULIA

San Francisco, 15 de Septiembre de 2.004

194º y 145º

DECISIÓN N°: 16-04

CAUSA Nro: 8C-616-02

Visto el escrito presentado por la fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, DRA: J.M.C.D.A., quien solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, donde aparece como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de delito de INCENDIO DE PLANTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley Penal del Ambiente, de todo de conformidad con lo establecido en el 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Este Tribunal en función de control, luego de llevarse a efecto la audiencia oral con las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 323 de la ley adjetiva hace las siguientes consideraciones:

  1. DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

    El día 15-02-01 alrededor de las 2:30 de la tarde se produjo un incendio en los potreros de la finca MONTALBAN ubicada en el sector laberinto vía que conduce a la represa el diluvio, propiedad de NECTARIO FERNANDEZ, donde presuntamente las llamas provenían de la hacienda LA ROSITA, propiedad del ciudadano J.S.F.U., y se determino según informe técnico elaborado por ST/ 2DA (GN) J.I. PABON CAPACHO, C/2DO (GN) J.L.P.Z. integrantes del departamento de Ganadería y Ambiente y de Recursos Naturales que la hacienda LA ROSITA se quemaron treinta hectáreas y en la hacienda MONTALBAN se quemaron aproximadamente ciento cuarenta hectáreas.

    II: RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

    Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, específicamente entre ellas:

    Denuncia de fecha 16 de Febrero de 2001, donde el ciudadano J.A.F.U. informa sobre lo sucedido en la finca MONTALBAN de su progenitor NECTARIO FÉRNANDEZ y que la persona que lo informo de lo sucedido fue una señora esposa de SEGUNDO FÉRNANEZ, quien le manifestó que el incendio se produjo en la hacienda LA ROSITA, ya que habían quemado unas abejas y la candela se había pasado para la hacienda de su papá.

    Inserta a los folios 11,12, 40, 41 declaración rendida por el ciudadano J.S.F.U., quien narra la forma como se suscitaron los hechos refiriendo que “es imposible de determinar donde se pudo haber originado el incendio, porque cuando yo fui al sitio ya habían más de 400 metros del fundo mío quemado y el viento soplaba del nor este al sur oeste” “ Desconozco, presumo que fue alguien que lanzo alguna colilla de cigarro, o se pudo ocasionar por los cazadores o por un vidrio por el fuerte verano ya que el pasto estaba totalmente seco”.

    Inserta a los folios 13, 14, 46, 47 declaración de YUBISLAY KARINASANZ MENDOZA, quien narra la forma como sucedieron los hechos sin manifestar los motivos que dieron origen al incendio ni quien lo produjo y quien refiere “desconozco las causas pero supongo que tubo que haber sido alguna persona desconocida o también por la sequía que existe se pudo haber ocasionado por un vidrio y como es muy transitable el lugar pudo haber ocasionado cualquier persona”.

    Inserto al los folios 25, 26,27 y 28 informe técnico elaborado por ST/ 2DA (GN) J.I. PABON CAPACHO, C/2DO (GN) J.L.P.Z. integrantes del Departamento de Ganadería y Ambiente y de Recursos Naturales los cuales concluyeron que: “1.- No existen testigos presénciales que vieron los hechos ocurridos. 2.- Se observo que en la hacienda LA ROSITA, aproximadamente se quemo treinta Hectáreas de las cuales esta en un 85% de pasto productiva. 3.- Se observo daño o deterioro del ambiente. 4.- Las haciendas a objeto de la inspección es propiedad de los propietarios. 5.- Las referidas haciendas se encuentran intervenida para la ganadería. 6.- Las haciendas inspeccionadas esta cumpliendo con una labor social. 7.- La hacienda MONTALBAN, se quemo aproximadamente ciento cuarenta (140) hectáreas de lo cual su producción es del 90% sin producir”.

    Inserta a los folios 43, 44 declaración de J.A.F.U., donde ratifica lo expresado en la denuncia y cuales fueron los bienes afectados por el incendio, manifestando sobre donde se ocasiono el incendio “Los mismos dueños de la hacienda la R.S.F. y su esposa YUSBISLAIT me dijeron que en la hacienda de ellos se había producido un incendio por la quema de un cacure de abejas africanas y que el fuego se había pasado a nuestras propiedades y que habían enviado unos tractores para tratar de apagar el fuego, en vista de la magnitud del fuego se presento una comisión del Cuerpo de Bomberos para apagar el fuego conjuntamente con la policía de la Paz”.

    Inserta a los folios 58, 59, 65, 66, 67 (reverso), 68, 69, 71 (reverso), 72, 74 (reverso) y 75 se encuentran las declaraciones de los ciudadanos F.R.C.U., L.H.U.A., R.D.C.U.A., E.L.P.L., M.S.P.L. y R.I. quienes desconocen donde se inicio y quien origino el incendio.

    Inserta al folio 80, 81, 82 declaración de C.F.Q.F., ingeniero agrónomo quien fue contratado por el ciudadano NECTARIO FERNÁNDEZ para la realización de la evaluación de una superficie que había sido afectada por el fuego en las fincas LA SIERRITA, MONTALBÁN y MIRAFLORES las cuales son de su propiedad las cuales plasmo en informe técnico inserto a los folios 84, al 121 ambos inclusive en el cual concluye: “1.- Las fincas LA SIERRITA; MONTALBÁN y MIRAFLORES fueron afectadas severamente en su capacidad de uso en un 35,3% como consecuencia de un incendio el día 15 de Febrero de 2001 iniciado en las primeras horas de la tarde. 2.- En la inspección realizada por quien suscribe el día 03 de Marzo de 2001 y posteriores visitas de medición y chequeo a las fincas afectadas, se ha podido determinar que el fuego ingreso a las fincas nombradas por el lindero norte con la finca vecina LA ROSITA, desde donde presumiblemente se origino, siendo propagado por el viento que circula en el área desde el norte y noreste, hacia el sur y suroeste en el interior de las fincas LA SIERRITA; MONTALBÁN y MIRAFLORES. 3.- Como muestran las evidencias fotográficas, el área afectada por el fuego, se encontraba para la fecha de ocurrencia del incendio cubierta por una densa cobertura vegetal de pasto guinea. 4.- La superficie afectada en las tres fincas es de 146,5 hectáreas como se señala en el cuadro anexo, determinada a través de medidas y cálculos topográficos y matemáticos referidos para su ubicación con coordenadas suministradas en ortofoto de PLANIMARA. 5.- El tiempo durante el cual la superficie afectada debería permanecer improductiva, sería de 18 meses aproximadamente a partir del momento mismo del incendio, para que el pastizal que comenzara a crecer a partir de semillas que están en el suelo, adquiera madurez y conformación que permitan su uso continuo de manera eficiente. Inserta al folio 123 y 124 declaración de WIL A.M.M. quien no estuvo presente al momento de suceder los hechos y quien refiere “Según me dijeron unos trabajadores de la finca LA ROSITA, no se su nombre, que estaban quemando unas abejas africanas”.

    Inserta a los folios 61, 62 declaración de NECTARIO FÉRNANDEZ dueño de la finca MONTALBAN quien refiere que el día 15 de de Febrero de 2001 recibió llamada de su hijo quien le informaba que en las fincas LA SIERRITA; MONTALBAN y MIRAFLORES se había ocasionado un incendio y manifiesta que sabe donde se ocasiono el incendio “ya que la mujer de SEGUNDO , llego y hablo con mi hijo y le hizo el comentario de que SEGUNDO había mandado a prender unas africanas y como el pasto estaba en la hacienda LA SIERRITA; MONTALBAN y MIRAFLORES, se encontraba muy alto , seco y la corriente de aire era muy fuerte se propago el fuego y técnicamente es comprobable que en la zona sopla de Norte a Sur”.

    Al hacer un análisis del contenido del articulo 48 de la ley Penal del Ambiente el cual establece el delito de INCENDIO DE PLANTACIONES y al texto dice “El que haya incendiado haciendas, sementeras u otras plantaciones será sancionado….” Se observa que para la configuración de dicho delito se hace necesario la existencia de un sujeto activo el cual haya ejecutado la acción, situación esta que no se evidencia de los recaudos presentados, no existiendo elementos de convicción suficientes que hagan presumir que alguna persona en especifico, ejecuto la acción de quemar ya que la acción en el presente caso esta representada por el hacer, no por omisión. De igual forma luego de estudiar lo expuesto por las partes al momento de la audiencia oral, donde la representación fiscal ratifica la solicitud de sobreseimiento en razón de que “La Ley Penal del Ambiente en el articulo 48 prevé el delito de incendio de plantación pero para que este delito se configure y se pueda establecer las responsabilidades a las que hubiere a lugar, es necesario que se demuestre fehacientemente que el incendio de la plantación a sido provocado por la acción volitiva de una persona determinada o bien por actos que manifiesten imprudencia o negligencia, es decir con culpa. En el transcurso de la investigación que adelanto el Ministerio Publico de arras se hizo imposible demostrar con elementos técnicos suficientes que el incendio que se produjo el día 15 de febrero del año 2.001, en los potreros de la Hacienda Montalbán y Ganadería La Rosita, ubicada en el Sector el Laberinto, haya sido provocado intencionalmente por una persona por negligencia o imprudencia manifiesta y la exposición hecha por el Dr. L.P.C., quien actúa en representación del ciudadano NECTARIO FÉRNANDEZ quien expuso “….Tanto el Código Penal como la Ley Penal del Ambiente en sus artículos 357 y 09 respectivamente, el cual establece que el incendio de plantaciones sea producto de imprudencia e impericia es decir como lo que conocemos como delito culposo. No es el problema de este juicio como se inició el fuego en el fundo La Rosita sino como se traspaso a la hacienda Montalbán y otras propiedad de la victima y esta demostrado en la investigación que el dueño del fundo La Rosita o el administrador a pesar de existir una fuerte sequía en la zona que hacia fácil combustible al pasto, no tomo las provisiones necesarias para prevenir el incendio en su finca sino también en zonas aledañas, decía su declaración en el folio 47 señala que el incendio se pudo haber ocasionado por una colilla de cigarrillo, por un vidrio a través de los r.d.s. o por cazadores ya que el pasto estaba bastante seco, es decir , que de tres posibilidades todas son producto de la voluntad humana. También señala que el incendio quemó los estantillos, que por las fotos que corren en las actas como corresponden a las cercas que dividen a los dos fondos, el hecho de que se quemaran las cercas demuestran que no había realizado el dueño del fundo La Rosita lo que señala el articulo 56 numeral 1 de la ley forestal de suelos y de aguas que contempla la obligación de encargados o propietarios que en épocas de sequía mantener limpia de matorrales y maleza las cercas que colindas las fincas. Al no cumplir con tal norma, los resultados de los incendios en la finca de la victima, son producto de la conducta culposa del propietario o administrador del la finca que por inobservancia del reglamento permitió con su conducta la propagación de un incendio a otra hacienda que no era de su propiedad. El punto esencial de esta investigación es que se determinó donde se originó el fuego que fue el la finca La Rosita y que por no existir el guarda rayo el fuego paso a la finca Montalbán destruyendo mas de 240 hectáreas, al estar demostrada la negligencia de J.S.F., debe este ser imputado por el delito contemplado en el articulo 48 de la Ley Penal del Ambiente y pido que se ordene que otra Fiscalia, siga con la investigación y se declare sin lugar el sobreseimiento. Observa quien aquí decide, que si bien es cierto que existe la obligación de los encargados o propietarios fincas de mantener limpio la zona cercana a los linderos con la finalidad de evitar algún incendio, no es menos cierto que la inobservancia de dicha obligación acarrea sanciones de índole administrativo y que en el caso en estudio no se puede alegar el delito culposo por cuanto debe existir una relación directa entre la acción ejecutada y la negligencia, imprudencia la inobservancia de leyes, reglamentos ordenes o instrucciones, y el mismo articulo 9 de la Ley Penal del Ambiente establece en su última parte “… En la aplicación de la pena el juez apreciara el grado de culpa del agente” y además tal como lo establece los doctores A.A., A.L., Julio E Mayoudon, S.B. y F.B. en su libro Ley Penal del Ambiente, exposición de Motivos y Comentarios “La ley Penal del Ambiente se ciñe de manera clara y terminante al Principio de Culpabilidad, no hay delito ambiental sin una voluntad culpable, la cual puede asumir la forma de dolo o culpa. No existe responsabilidad objetiva en materia penal ambiental, esto es, debe afirmarse enfáticamente que no se responde en el ámbito de esta ley por un hecho que se haya producido sin dolo o sin culpa, o por un hecho que simplemente se relacione causalmente con un sujeto, sin que exista la posibilidad de un reproche personal”.

    Por todo lo antes analizado se concluye que del contenido en actas se evidencia que los hechos investigados no revisten carácter penal, por no existir elementos que permitan establecer indicios de responsabilidad penal de persona alguna, en relación con los hechos planteados en esta causa, ni evidencias para inferir que el incendio producido haya sido provocado. Es por lo que no se observa conducta típica en la presente causa, considerando ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA según lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal previa la audiencia con las partes según lo establecido en el articulo 323 ejusdem ASI SE DECIDE.

  2. DISPOSITIVA.

    En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente en su artículo 48, ya que existe una causa de inculpabilidad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Decisión.

    JUEZ

    ABOG: DORIS CH. NARDINI RIVAS

    LA SECRETARIA

    ABOG: MIRIAN YÁNEZ

    En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro. 16-04

    LA SECRETARIA

    ABOG: MIRIAN YÁNEZ

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