Decisión nº PJ0132010000143 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de Octubre del año 2012.

202° y 153°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2012-000324.

DEMANDANTE: NECTARIO PARASKEVOPULO.

Acto Jurisdiccional: Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de Abril de 2012, publicada en el sistema Juris 2000 en fecha 27 de Abril de 2011, proferida en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoaren los ciudadanos: M.T.L.C. y A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.935.166 y 13.567.664, respectivamente contra la sociedad mercantil “ATENCO, C.A.”

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN de fecha 26 de Julio de 2012, ejercido por la parte actora, en el RECURSO DE INVALIDACION, interpuesto por el ciudadano: NECTARIO PARASKEVOPULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.800.040, representado por el abogado: E.F., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.952, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de Abril de 2012, publicada en el sistema Juris 2000 en fecha 27 de Abril de 2011, proferida en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoaren los ciudadanos: M.T.L.C. y A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.935.166 y 13.567.664, respectivamente contra la sociedad mercantil “ATENCO, C.A.”.

El recurso de apelación interpuesto en la presente causa se encuentra dirigido contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Julio de 2012, el cual “… fijó tres (3) días hábiles para consignar la caución y suma liquidada…”

Ahora bien, respecto al referido pronunciamiento, la parte actora de la invalidación ejerció el recurso de apelación, el cual fue ordenado oír en ambos efectos, recurso cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal; por lo que, una vez celebrada la audiencia oral y publica de apelación, habiendo sido declarado el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo pasa a reproducir el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Octubre de 2012, la parte actora expuso como fundamento del recurso de apelación interpuesto, lo siguiente:

De la parte actora de la Invalidación:

- Sostiene que recurre dado que el Juzgado a quo fijo la caución sin considerar el ofrecimiento de esa representación judicial, de algún tipo de las cauciones establecidas en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que así lo ordena el articulo 333 eiusdem. .

- Aduce que adicionalmente a lo expuesto, solo le fue concedido a su representado un lapso de tres (3) días hábiles, a los efectos de proceder al cumplimiento de la caución, siendo que es extremadamente difícil que una persona disponga de esa cantidad de dinero, en razón de que es mas de cuatrocientos veintisiete mil bolívares y en un breve tiempo para consignarlo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte actora, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte actora recurrente en apelación, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, en lo que refiere a que, el Juzgado a quo “…fijo la caución sin considerar el ofrecimiento que tenia derecho de hacer esa representación judicial y además de ello fijó tan solo tres (3) días hábiles para consignar la caución, consistente en una suma liquidada…”

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora apelante, este Juzgador considera ineluctable efectuar un resumen de las actuaciones cursantes en el expediente, de la siguiente manera:

- Folios 1 al 17, Recurso de Invalidación interpuesto por el ciudadano: NECTARIO PARASKEVOPULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.800.040, representado por el abogado: E.F., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.952, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de Abril de 2012, publicada en el sistema Juris 2000 en fecha 27 de Abril de 2011, proferida en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoaren los ciudadanos: M.T.L.C. y A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.935.166 y 13.567.664, respectivamente contra la sociedad mercantil “ATENCO, C.A.” En el mismo, al Folio 14, el actor en invalidación expone, se cita textualmente:

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VIII

CAUCION

En virtud de que estamos en presencia de una sentencia ejecutoria y dado que se denuncia la causal de falta de notificación a uno de los demandados, causal vinculada al ejercicio del Derecho Constitucional de defensa, solicito del Tribunal fije la caución que considere pertinente para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo en caso de no invalidarse el juicio, todo con fundamento en lo dispuesto en el articulo 333 del Código de Procedimiento Civil.

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(Negrilla, Subrayado y Destacado del Tribunal)

- El conocimiento del recurso de Invalidación, correspondió al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual le dio entrada al expediente en fecha 28 de Mayo de 2012 (Folio 114).

- Folio 115, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Junio de 2012, dicta auto, -pues considera necesario a los efectos de dictar un pronunciamiento sobre el recurso interpuesto- contar con las copias del registro de comercio de la empresa “Atenco, C.A.”

- Folio 116, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto en fecha 07 de Junio de 2012, mediante el cual procede a: revocar el auto de fecha 04 de Junio de 2012 (y el oficio librado en la misma fecha) y a admitir el recurso de invalidación, ordenando la notificación de los actores del juicio de Prestaciones Sociales, en el que fue dictada la decisión objeto del recurso de invalidación.

- Folio 130, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto en fecha 07 de Junio de 2012, mediante el cual constata que las partes se encuentran a derecho y prevé: “… en consecuencia a partir del día hábil siguiente a este se acuerdan 5 días hábiles a los fines de que las partes consignen los medios probatorios que consideren pertinentes, y una vez transcurrido este lapso el Tribunal por auto separado lo reglamentará.”

- Folio 131, el apoderado de los actores en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, tercero voluntario en el juicio de invalidación, mediante diligencia solicita el cumplimiento de lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

- Folio 132, auto dictado en fecha 13 de Julio de 2012, suscrito por la Secretaria del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se establece: “Por cuanto la Juez de este despacho se encuentra quebrantada de salud es por lo que se procede a DIFERIR el pronunciamiento para el día hábil siguiente a su reintegro.”

- Folio 134, escrito presentado en fecha 16 de Julio de 2012, por el abogado E.F., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Recurrente en Invalidación, en este señala que, el apoderado judicial de los beneficiarios de la sentencia recurrida, tiene FALTA DE INTERES en lo que solicita, ya que en ningún caso, la caución beneficia a los poderdantes, ya que como se ha señalado, la caución es una herramienta jurídico procesal del recurrente en invalidación, para evitar la prosecución de la sentencia recurrida. Finalmente solicita se prosiga a los actos posteriores al lapso probatorio.

- Folios 136 al 139, escrito presentado en fecha 16 de Julio de 2012, por el abogado E.F., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Recurrente en Invalidación, en el que procede a la promoción de pruebas.

- Folio 141, escrito presentado en fecha 16 de Julio de 2012, por el abogado F.T., actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero voluntario en el recurso de invalidación, mediante el cual procede a la promoción de pruebas.

- Folio 142, auto de fecha 17 de Julio de 2012, mediante el cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, prevé: “Por cuanto el día de hoy la Juez de este despacho realizó varias audiencias y transacciones, y por cuanto se evidencia del libro diario de este juzgado el volumen de trabajo es por lo que se procede a DIFERIR el pronunciamiento el día hábil siguiente este.-” (Destacado y Subrayado del Tribunal)

- Folio 143, auto de fecha 18 de Julio de 2012, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se trascribe:

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ASUNTO: GP02-R-2012-203

Vista las diligencias en la causa principal, GP0-L-2012_261, suscritas por el Abg. FREDDY TORES, IPSA: 94981, en su carácter acreditado en autos, diligencia a los fines de solicitar la ejecución forzosa de la medida, así como inspección en la sede de la demandada de autos, este tribunal observa que existe Recurso de Invalidación N° GP02-R-2012-000203, considerando pertinente y a los fines de no lesionar los derechos de la parte actora que solicita la ejecución, de conformidad con lo señalado en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 590 eiusdem numeral 4°, deberá el solicitante de la suspensión, garantizar las resultas de la condena, para lo cual deberá: “….4° Consignación de una caución real, la cual deberá comprender la suma liquida condenada, más un 10% por concepto de costas prudencialmente calculadas. A los fines de la constitución de la caución, se concede al solicitante de la medida cautelar, un lapso de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente a la presente fecha, de lo cual se desprende que la suma liquida condenada es la cantidad de Bs. F. 388.979,75 aunado al 10 %, lo que nos arroja la cantidad de Bs. F. 427.877,72 cantidad esta que representa el monto de la caución.

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- Folio 144, auto de fecha 18 de Julio de 2012, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se trascribe:

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ASUNTO: GP02-L-2012-261

Vista las diligencias que anteceden suscritas por el Abg. FREDDY TORES, IPSA: 94981, en su carácter acreditado en autos, diligencia a los fines de solicitar la ejecución forzosa de la medida, así como inspección en la sede de la demandada de autos, este tribunal observa que existe Recurso de Invalidación N° GP02-R-2012-000203, considerando pertinente y a los fines de no lesionar los derechos de la parte actora que solicita la ejecución, de conformidad con lo señalado en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 590 eiusdem numeral 4°, deberá el solicitante de la suspensión, garantizar las resultas de la condena, para lo cual deberá: “….4° Consignación de una caución real, la cual deberá comprender la suma liquida condenada, más un 10% por concepto de costas prudencialmente calculadas. A los fines de la constitución de la caución, se concede al solicitante de la medida cautelar, un lapso de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente a la presente fecha, de lo cual se desprende que la suma liquida condenada es la cantidad de Bs. F. 388.979,75 aunado al 10 %, lo que nos arroja la cantidad de Bs. F. 427.877,72 cantidad esta que representa el monto de la caución. El presente auto deberá también ser añadido al Recurso de Invalidación N° GP02-R-2012-000203, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.

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- Folio 145, auto de fecha 18 de Julio de 2012, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se trascribe:

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ASUNTO: GP02-R-2012-203

Visto que este tribunal fijó caución, a los fines de garantizarle a las partes el no lesionarles sus derechos, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar, que concluido como ha sido el lapso de promoción de pruebas, y una vez que transcurra integro el lapso para cumplir con la caución que el tribunal fijó en tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente a la presente fecha, se procederá por auto separado a reglamentar las pruebas.

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- Folios 146 al 147, escrito presentado en fecha 16 de Julio de 2012, por el abogado E.F., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Recurrente en Invalidación, en el que señala:

o Que el recurrente puede dar caución de cualquiera de las modalidades previstas en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, y no mediante una en especial y menos determinada por el Juez a su elección, ya que quien decide como caucionar es la parte interesada y a su decir, lo que debe hacer el Juez es fijar el monto para caucionar para que el recurrente cumpla con la cantidad mediante cualquiera de las modalidades.

o Señala igualmente que, el recurrente tiene 4 modalidades a escoger y hacerlo, siendo que lo importante es que, la elegida sea suficiente.

o Sostiene que el Juez otorgó un lapso de tres días hábiles, que dicho lapso no se encuentra preceptuado en la norma y que no existe lapso, y que no existe posibilidad alguna de condicionar la prosecución del Recurso de Invalidación al hecho de caucionar o no en el juicio principal.

o Solicita que se continúe con la evacuación de los medios probatorios.

o Requiere de un nuevo auto fijando un monto de la caución y dejando a la libre escogencia del recurrente la modalidad de cumplimiento de esta, ya que aduce que la misma se puede ofrecer en cualquier estado y grado de la ejecución.

- Mediante auto de fecha 25 de Julio de 2012 el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto que riela al Folio 149, mediante el cual procede a “Reglamentar la promoción de pruebas”

- Folio 156, diligencia presentada en fecha 26 de Julio de 2012, por el abogado E.F., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente en Invalidación, mediante la cual apela del auto de fecha 18 de Julio de 2012, “… en el cual fijó tres (3) días hábiles para consignar caución y en suma liquida, lo cual evidentemente viola derechos constitucionales, el debido proceso, el derecho a la defensa y subvierte el orden publico procesal…” (Negrilla y Destacado del Tribunal)

- Folio 158, auto del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fechado 27 de Julio de 2012, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena remitir el expediente contentivo del Recurso de Invalidación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a efectos de la distribución y envío al Juzgado Superior del Trabajo (Folio 158). Se libra oficio en la misma fecha y se remiten DOS PIEZAS, ello con sujeción a la apelación interpuesta.

- Folio 159, auto de fecha 07 de Agosto de 2012, mediante el cual este Tribunal le da entrada al Expediente, observando que fue remitida la causa principal, ADEMAS del expediente contentivo del Recurso de Invalidación, por lo que se ordeno la devolución del expediente Nro. GP02-L-2012-000261, habida cuenta de que el Recurso de Invalidación per se no paraliza el tramite de la causa principal.

Así las cosas, quien decide a los efectos didácticos considera oportuno destacar que, el Recurso de Invalidación en doctrina se concibe como un proceso autónomo, incluido en el la Ley adjetiva Civil en el sistema de los medios de impugnación.

Dicho recurso tiene por objeto es el cuestionamiento de un acto jurisdiccional definitivamente firme –o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal- cuyo tramite se realiza de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 328 del Código de Procedimiento Civil. En materia laboral en a.d.n. expresa al respecto, se debe aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, ello conforme lo preceptúa el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos 327 al 337, del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan que, se citan:

Artículo 327. Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

De manera que, el recurso de invalidación solo puede oponerse frente a “sentencias ejecutorias” o “cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”, en las causas que se encuentran previstas taxativamente en el artículo 328 eisudem, las cuales se enumeran de la siguiente manera:

Artículo 328. Son causas de invalidación:

1 ) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

Por lo que, se evidencia que el legislador prevé taxativamente las causas que dan origen a la interposición del recurso de invalidación, y de las actas procesales, en especifico de la pretensión del actor en invalidación se invoca la existencia de una sentencia ejecutoria dictada en un procedimiento laboral en el que supuestamente se incurrió en la causal del numeral 1, del citado articulo, o sea en “…La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación…”

Artículo 329. Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.

El recurso de Invalidación fue interpuesto ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Mayo de 2012, el cual dictó la sentencia recurrida por Invalidación “dictada en fecha 26 de Abril de 2012, publicada en el sistema Juris 2000 en fecha 27 de Abril de 2011, proferida en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoaren los ciudadanos: M.T.L.C. y A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.935.166 y 13.567.664, respectivamente contra la sociedad mercantil “ATENCO, C.A.””

Artículo 330. El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso

El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario.

El citado artículo prevé la forma y los extremos que debe cumplir el escrito contentivo del Recurso de Invalidación; así como también se prevé que SE SUSTANCIARA y DECIDIRA EN CUADERNO SEPARADO del expediente principal, por los tramites del procedimiento ordinario.

Artículo 331. Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.

Artículo 332. La invalidación de un capítulo o parte de la sentencia no quita a ésta su fuerza respecto de otros capítulos o partes que a ella correspondan. Siempre que la sentencia contenga varias partes o capítulos, el Juez declarará expresamente lo que quedare comprendido en la invalidación, no sólo respecto de lo principal, sino también respecto de todos sus accesorios.

Se establece y reglamenta el procedimiento a seguir en el juicio de invalidación, no obstante este Juzgador observa que en la reglamentación del procedimiento deben prevalecer los principios orientadores del proceso laboral, habida cuenta de que el Juez del Trabajo puede aplicar analógicamente las disposiciones procesales del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarié principios fundamentales establecidos en la presente Ley, verbigracia del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, el citado artículo 332 preceptúa como debe procederse según el contenido de lo ordenado en la sentencia de invalidación, cuando este ultimo fuere declarado procedente.

Artículo 333. El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo, caso de no invalidarse el juicio.

De acuerdo a la citada norma, LA TRAMITACION DEL RECURSO DE INVALIDACION NO IMPIDE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo, caso de no invalidarse el juicio

Artículo 334. El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.

Artículo 335. En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.

Artículo 336. Declarada la invalidación, el juicio se repondrá al estado de interponer nuevamente la demanda, en los casos de los números 1° y 2° del artículo 328; y al estado de sentencia, en los demás casos.

De los artículos transcritos se evidencia que el legislador previo un lapso de caducidad para ejercer el derecho de interponer el Recurso de Invalidación, todo lo cual corresponderá comprobar al decisor en la sentencia de fondo que a tal efecto dicte el Juez correspondiente.

Artículo 337. La sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello.

Una vez revisada la normativa aplicable al Recurso de Invalidación, este Juzgador considera pertinente señalar que, (-en el caso especifico del ofrecimiento de la caución-, a los fines de la suspensión de la ejecución de la sentencia que se pretende invalidar), los interesados (que pueden ser tanto el ejecutante como el ejecutado), tienen el derecho de contradecir la decisión del Juez sobre la caución ofrecida por el demandante.

No obstante, antes de decidir el aspecto planteado en la apelación, resulta oportuno traer a colación, nuevamente el contenido del artículo 333, y citar el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen, se cita:

Artículo 333. El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo, caso de no invalidarse el juicio.

(Negrilla, subrayado y destacado del Tribunal)

Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3° Prenda sobre bienes o valores.

4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

(Negrilla, subrayado y destacado del Tribunal)

De manera que, se preceptúan las garantías que el Juez puede admitir para acordar un pedimento cautelar sin estar llenos los extremos de la alegación y demostración de la presunción grave del derecho que se reclama y la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Taxativas garantías admisibles, en los procedimientos de Invalidación, que tienen por objeto suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme, la cual haya sido impugnada a través del mencionado recurso.

Ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 984, de fecha 11 de Mayo de 2006, caso: Difrescos Altagracia, C.A., que: “… De igual manera, tampoco considera la Sala procedente el alegato de la necesidad de dar caución para suspender la ejecución de la sentencia que se pretende invalidar, pues ello constituye un requisito necesario establecido en el Código de Procedimiento Civil, que no puede ser obviado por quien pretenda paralizar la ejecución de una sentencia, puesto que para suspender la ejecución de un fallo, es necesario que el recurrente ofrezca alguna caución de las establecidas en el articulo 590 del mencionado Código, la cual no debe constituir únicamente una caución real o pecuniaria, pues esta puede versar sobre una fianza de establecimientos mercantiles o empresas de seguros, o cualquiera de los supuestos previstos en el referido articulo.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Es ineluctable indicar que, también jurisprudencialmente se ha dejado sentado que, si bien el solicitante de la caución puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad no excluye el poder discrecional (poder dentro de los limites de proporcionalidad y racionalidad) del Juez de juzgar acerca de su suficiencia, esto no es mas que el requisito que fija el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil; se reitera, ajustado a los Principios que rigen el Derecho del Trabajo, y a los derechos que se ventilan en los juicios laborales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nro. 08-0137, en fecha 25 de Marzo de 2008, caso: INVERSIONES INMOBILIARIAS 535-21 C.A., dejo sentado que:

Cuando un demandante de Invalidación, peticione la fijación de una de las formas de caución a las cuales se contrae el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la causa deberá:

  1. Fijar la cantidad de dinero con base en la cual se constituirá la garantía.

  2. Ante tal situación el interesado estará en libertad de ofrecer cualquiera de las cauciones de ley, caso en el que el Juzgador PARA DETERMINAR LA SUFICIENCIA DE ESTA, tendrá la potestad de ACEPTAR, RECHAZAR U ORDENAR SU MODIFICACION.

También se dejo sentado que, ante los casos en los cuales el oferente alegue que el Juez acordó la constitución de una caución o garantía sin permitirle primero, la oferta de la que aquel estime conveniente, o una exorbitante, o sin la posibilidad material de cumplimiento, O que podía, sin perjuicio del ejecutante del juicio cuya invalidación se pretenda, haberse aceptado una caución o garantía de la que se fijó, debe dársele curso a ese planteamiento a través de la articulación prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, resulta pertinente indicar que, efectivamente al Folio 14, riela la solicitud de caución del actor en Invalidación, en cuyo pedimento refiere, se cita textualmente “…solicito del Tribunal fije la caución que considere pertinente para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo en caso de no invalidarse el juicio, todo con fundamento en lo dispuesto en el articulo 333 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrilla y Destacado del Tribunal).

Todo lo cual devela para quien decide, así lo entiende y establece que, el peticionante de la caución dejo al arbitrio del Juez el establecimiento del tipo de modalidad de caución, a las cuales se contrae el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal pudo el Tribunal a quo vulnerar su derecho a la defensa en este sentido –elección del tipo de caución u ofrecimiento de la caución-, porque el pronunciamiento hoy recurrido se equiparo al pedimento contenido en el escrito libelar (Ver Folio 14); pese a que, dicho pedimento fue expuesto en fecha 25 de Mayo de 2012, y desde la fecha de la admisión del Recurso de Invalidación el 02 de Junio de 2012 no fue sino hasta el 18 de Julio de 2012, cuando el a quo emitió un pronunciamiento, ello según la consideración de este ultimo sobre las actuaciones de las partes en la fase de ejecución de la sentencia que se pretende invalidar. Y Así se Establece.

Igualmente, se observa que el decreto de la caución deviene dada la latencia de la ejecución en el juicio frente a cuya sentencia se opone el recurso de invalidación, pues al estar la parte contra la cual se pretende ejecutar en conocimiento de la ejecución (verbigracia articulo 335 del Código de Procedimiento Civil) “en la practica de la ejecución”, la paraliza solicitando el DECRETO DE UNA CAUCION y consignándola, a los efectos de resguardar los derechos del ejecutante de la sentencia que el ejecutado pretende invalidar. Y Así se Establece.

Ahora bien, del alegato expuesto por el apoderado judicial de la parte actora en el juicio por cobro de prestaciones sociales que culmino con la sentencia respecto de la cual se pretende declarar la invalidación (Ver Folio 131), se evidencia el pedimento de que, se proceda a seguir lo preceptuado en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil en resguardo de los derechos de sus representados en el juicio principal, a los efectos de proseguir o no -en este ultimo- en la ejecución de la sentencia.

En consecuencia el actor de la invalidación, en principio peticionó en el libelo la caución, sin que se hubiere materializado un pronunciamiento sino hasta el 18 de Julio de 2012, en el auto que se recurre, se reitera en la oportunidad de la solicitud de la constitución de la caución no se ofreció modalidad alguna.

Observa quien decide que, la caución constituida opera en resguardo de los derechos de los victoriosos en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales (Exp. GP02-L-2012-000261), máxime al considerar que, la caución fijada se corresponde con la condenatoria sobre cantidades “liquidas”, en reparo de que, se encontraba en discusión la procedencia o no de Derechos Laborales que se traducen en cantidades de dinero condenadas a favor de los actores en la sentencia cuya invalidación se pretende.

En consecuencia, considera este Juzgador que mal pudiera procederse a otro tipo de caución según las modalidades previstas en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil (fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia; hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos, ya que no se debatió sobre un derecho real sobre un bien inmueble; o prenda sobre valores o bienes, ya que se desconocen los valores o bienes del recurrente en invalidación, por cuanto según el alegato de este, no formo parte del proceso, -ni como tercero voluntario-)

Se evidencia de la actuación cursante al Folio 143 y 144, que la Juez del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procede al Decreto de Caución, siendo que, evidentemente al actor victorioso se le pretende resguardar el derecho de continuidad de la ejecución de la sentencia, aun ante la tramitación del juicio de invalidación, pues quien pretenda la referida suspensión deberá caucionar (materializar el tipo de caución o consignarla) a los efectos de suspender la ejecución de la sentencia.

Respecto al alegato del actor en invalidación, de habérsele concedido en el auto recurrido, solo tres días para la consignación de la cantidad liquida caucionada; es oportuno para este Juzgador destacar que, si bien la Ley adjetiva no preceptúa lapso para proceder a la materialización de la caución, debe aplicarse entonces lo establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los tres días hábiles siguientes, -en este caso, siguientes al pronunciamiento del decreto de la caución-; por lo que, ponderar un detrimento al derecho a la defensa del actor en invalidación, partiendo del hecho cierto de que éste, ante el supuesto alegado en su pretensión, y de la fecha de presentación de esta, por escrito, el 25 de Mayo de 2012, a la fecha del Decreto de la caución el 18 de Julio de 2012, transcurrieron aun mas de tres días hábiles, por lo que diligentemente éste, o sea el actor en invalidación, disponía de tiempo suficiente (mas de tres días hábiles) para prever cualquiera de los tipos de modalidad de caución solicitada por el actor en invalidación, cualquiera que fuere decretada a criterio del Juez, mas aun al considerar el lapso de caducidad que fuere procedente según el caso. Y Así se Establece.

Dado los anteriores razonamientos, es forzoso para quien decide declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y confirmar el auto recurrido. Y Así se Decide.

No obstante, este sentenciador de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que:

1) El Juzgado a quo somete a las partes a una continua revisión de las actuaciones en el procedimiento, por cuanto no reglamenta el mismo desde su admisión (ver Folio 117); sino que por el contrario, de acuerdo a la fase de instrucción se reglamenta la misma (Ver Folios 117 y 130; 143, 144, 145, 149 al 150);

2) La Secretaria del Tribunal procede a suscribir un auto de Diferimiento sin la firma de la Juez que regenta el Tribunal, facultad esta que legalmente no le esta atribuida (Ver Folio 132);

3) La Juez del Tribunal Difiere un pronunciamiento para el día hábil siguiente al que corresponde (Ver Folio 142) violentando el debido proceso y la estadía a derecho de las partes; y,

4) El Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, ha paralizado en dos oportunidades la ejecución de la sentencia en el expediente principal sin que medie causa legal para ello, (la primera, al suspender la ejecución dado el pedimento de la ejecución forzosa realizado por la representación judicial de los actores en el expediente principal; y la segunda, al remitir también a este Tribunal Superior además del expediente contentivo del Recurso de Invalidación Expediente Nro. GP02-R-2012-000203, el Expediente Principal GP02-L-2012-000261, Sin tomar en cuenta que, el procedimiento de invalidación no paraliza el tramite de la ejecución del acto jurisdiccional “sentencia” sino que solo se paraliza con la constitución efectiva de la caución)

Estas observaciones conducen a instar a la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, a velar por el cumplimiento del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa de las partes; en consecuencia, a proseguir con el tramite de la ejecución de la sentencia y del procedimiento del Recurso de Invalidación, de acuerdo a los extremos de Ley. Y Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 18 de Julio del año 2012, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta minutos del mediodía (12:40 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- L.M.G..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp. Nro. GP02-R-2012-000324.

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