Decisión nº 55 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-000542

PARTE DEMANDANTE: NECTARIO SEGUNDO NAVEDA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.661.231 domiciliado en el Municipio Autónomo S.R.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.R.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.943.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO C.A.; inscrita por escritura pública el 12 de mayo de 1949, por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, el día 19 de julio de 1949, bajo el No. 98, folios 215 al 222, ambos inclusive.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R., R.J.G.V., E.A.R.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 112.267, 77.133 y 90.575, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y pública, con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que comenzó a prestar en fecha 01-02-1995 sus servicios profesionales como Representante de Recuperaciones y Cobranzas al servicio del Hotel del Lago C.A... Suscribiendo un contrato de prestación de servicios profesionales, recuperación y cobranzas entre el actor y el Representante del Hotel del Lago, para esa fecha ANTHOW SANWER, mediante la figura de una simulación formal o disfraz, exigiéndole que la Empresa Mercantil Corena S.R.L. y su representante legal Director ciudadano Nectario Naveda Velásquez, formara un contrato de Prestación de Servicios Profesionales de los llamados “leoninos”, donde procedió a indicar nueve cláusulas que contienen dicho contrato, obligándolo a presentar un estado de cuenta de las cobranzas. Que en fecha 08-01-2001 suscribieron un nuevo contrato de trabajo de servicios profesionales pero con la Empresa Recuperación y Cobranzas Siglo 21 C.A... Que mediante este Segundo Contrato de Servicios Profesionales se repitieron las mismas nueve cláusulas con la excepción de dos (02) empresas de nombre diferente, pero con un mismo representante ambos contratos, siendo firmados por ambas partes en un período de tiempo o lapso que comprende el primero de los contratos de Prestación de Servicios Profesionales firmado, en fecha 01-02-1995; y el segundo de los contratos en fecha 08-01-2001 fue suscrito por tiempo indeterminado, no se estableció en ninguno de los dos el tiempo de duración. Que el patrono recibió todos los beneficios y esfuerzos de un trabajador que laboró más de diez años ininterrumpidamente produciéndose una tácita reconducción, es decir, hay continuidad de los dos contratos. Que mediante una comunicación enviada por el ciudadano S.C., Director de Finanzas del Hotel del Lago C.A. Se rescindió el contrato de cobranza y se solicitó que se hiciera efectivo dicho contrato a partir del 01-04-2005 y se solicitó al mencionado Nectario Naveda la entrega de los documentos cobrados al departamento de crédito y cobranzas de la empresa demandada. Que solicitó una reconsideración al respecto mediante comunicación de fecha 22-04-2005 dirigida a la Dirección de Administración del Hotel del Lago C.A. sin obtener respuesta alguna hasta el momento. Que fueron infructuosas las diligencias hechas para la cancelación de lo adeudado. Y es por todo lo expuesto que reclama la cantidad de Bs. 65.937.550 por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.

La Representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, manifestó que el ciudadano NECTARIO NAVEDA, fue cobrador del Hotel del Lago, desde el 01-02-1995, tenía un vehículo de su propiedad que utilizaba como herramienta para sus cobranzas, así como un radio a favor del Hotel, que ese servicio era personal, no a través de terceras personas; que le exigieron constituir una Compañía llamada CORENA; que en el año 2001 firmó un segundo contrato con una Empresa nueva denominada RECUPERACIONES y COBRANZA SIGLO 21; que en este Contrato el mayor beneficio era para la Empresa; que fue despedido; que se cumplen en éste caso todos los elementos de la relación laboral, que tenía un jefe inmediato; que es demostrable la relación existente.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La Empresa demandada admite que suscribió un contrato de servicios de cobranza con la Sociedad Mercantil Corena S.R.L., en la cual el actor funge como Presidente de la misma, suscrito el día 01-02-1995 cuyo objeto era efectuar las cobranzas y repercusiones en nombre y representación de la demandada en todo el Estado Zulia. Que el representante de la sociedad mercantil CORENA S.R.L, tenía una comisión sobre el 1,5% de las cuentas cobradas y/o recuperadas de esta manera el Hotel del Lago, cancelaba el 1,5% de las cobranzas o recuperaciones efectuadas a la mencionada Sociedad Mercantil CORENA S.R.L. y no como salario. Que en fecha 08 de enero de 2001 la empresa demandada suscribió un segundo contrato de servicios de cobranza con la Empresa Recuperaciones y Cobranzas siglo 21, C.A., cuyo representante es el actor. Que entre las cláusulas de los contratos suscritos en fechas 01-02-1995 y 08-01-2001 se desvirtúan los elementos que la Ley establece sobre la relación laboral, como es la prestación de servicios y la subordinación, que la relación que existió entre las sociedades CORENA S.R.L. y RECUPERACIONES Y COBRANZAS SIGLO 21 C.A. y el Hotel del Lago C.A. era netamente mercantil. Que en fecha 18 de marzo de 2005 el hotel del lago prescindió de los servicios de la Sociedad Mercantil RECUPERACIONES Y COBRANZAS SIGLO 21 C.A... Niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos demandados por el actor, alegando que lo percibido por éste concepto es producto de las operaciones mercantiles; ya que nunca fue trabajador; por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

La Representación Judicial de la parte demandada antes del inicio de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública introdujo un escrito donde entre otras consideraciones solicitó la reposición de la causa al estado de que se acreditara el haber cumplido con la formalidad del antejuicio Administrativo, y en todo caso, de no comprobarse el cumplimiento de este requisito se declarara la Inadmisibilidad de la presente demanda. Seguidamente, y ya en la Audiencia de Juicio, ratificó el contenido de dicho escrito aludiendo que el 95% de las acciones del Hotel del Lago las tiene el Estado; negando la relación laboral alegada por el actor en su libelo, aduciendo que la relación fue de carácter mercantil y no laboral; que existió una Contratación entre el Hotel del Lago y entre las dos Empresas del actor; que el actor nunca prestó servicios en forma personal para el Hotel del Lago; que se establecieron las condiciones de trabajo en esos Contratos escritos (entre CORENA y SIGLO 21); que el actor tenía bajo su responsabilidad contratar otros trabajadores, corrían por cuenta de él todas las cargas y responsabilidades. Que entre los elementos de la relación laboral tenemos la Subordinación; que este elemento no existe porque el actor era propietario de las Empresas CORENA y RECUPERACIONES y COBRANZAS SIGLO 21; que él decidía la forma de hacer las cobranzas; que la Empresa estaba ajena al proceso de cobranzas; que el actor nunca estuvo bajo las directrices del Hotel del Lago; que se celebraron dos (02) Contratos, donde se estipularon bien sus condiciones; que al actor se le entregaban las facturas y él gestionaba su cobro; que la relación que los unió fue netamente mercantil; que se debe aplicar el test de laboralidad; que las labores asignadas eran de tipo general y no específico; no cumplía horario; que los riesgos del negocio eran por cuenta de las Empresas del actor; que nunca hubo una supervisión hacia el actor, que no hubo contrato de exclusividad, no existía una relación de garantía personal; que nunca existió una relación laboral entre las partes sino mercantil; que en el libelo no se cumple con ciertos requisitos formales de la demanda, ya que el actor se limita a calcular el salario integral sin establecer el origen del mismo; que no estableció una narrativa detallada en su libelo.

MOTIVACION:

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por Reclamo de PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano NECTARIO SEGUNDO NAVEDA VELASQUEZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL DEL LAGO C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran)

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quién es el débil jurídico en la relación obrero patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”, presunción ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo.

Es principio probatorio que sólo se prueban los hechos controvertidos, máxima que se deduce de la interpretación concordada de los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 397 de Código de Procedimiento Civil, disposición ésta última de derecho procesal común que resulta aplicable al caso de autos, no obstante su especialidad.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la Ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.

De manera tal que la presunción laboral contenida en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo desplaza la carga de la prueba haciéndola recaer sobre aquella persona a quien perjudica y que debe tratar con medios probatorios de impugnarla. De este modo tiene un efecto jurídico importante, invierte la carga de la prueba dentro del proceso laboral, pues el trabajador-quién es el débil económico-que alega derechos derivados del Contrato de Trabajo, está eximido de la carga de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades; a quien la Ley le atribuye el carácter de la prueba; es por ello que, conforme a estos planteamientos debe partirse de que se trató de una actividad personal del demandante; aún cuando la ejecutara formalmente en representación de una persona jurídica, por lo que funciona a su favor, en principio, la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 ejusdem; de modo que es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada; recordando que la carga probatoria recae completamente sobre la parte demandada, pasando de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Prueba Documental:

    - Registro de Comercio de la Empresa CORENA S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, de fecha 07 de diciembre de 1994, N° 18, Tomo 7-A, constante de seis (06) folios útiles.

    - Registro Mercantil de la Empresa RECUPERACIÓN Y COBRANZA SIGLO 21, C.A. constante de siete (07) folios útiles.

    Estas documentales no las valora esta juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos; pues la partes reconocieron que el actor es el propietario de estas dos (02) Empresas. Así se decide.

    - Contrato de Trabajo de prestación de Servicios Profesionales entre la empresa demandada y la Empresa CORENA S.R.L., celebrado en fecha 01-02-1995 constante de dos (02) folios útiles.

    - Contrato de Trabajo de prestación de Servicios Profesionales entre la empresa demandada y la Empresa Recuperaciones y Cobranzas Siglo 21 C.A.., constante de tres (03) folios útiles.

    Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; sin embargo no forman parte de los hechos controvertidos, pues quedó reconocido que se firmaron Contratos de Servicios entre las Empresas del actor y la demandada; sólo resta verificar la verdadera naturaleza de esos servicios prestados. Así se decide.

    - Correspondencia enviada por la representación del Hotel de Lago Director de Finanzas, S.C., al ciudadano Nectario Naveda, representante de la empresa CORENA S.R.L. y RECUPERACIONES Y COBRANZAS SIGLO 21 C.A. de fecha 18 de marzo de 2005, donde la empresa Hotel del Lago, rescinde el Contrato de Servicios Profesionales, entre las partes, constante de un (01) folio útil. Esta documental fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia, demostrado que la Empresa demandada voluntariamente culminó la relación sostenida con el actor. Así se decide.

    - Comunicación enviada por el ciudadano actor representante de la empresa CORENA S.R.L., RECUPERACIONES Y COBRANZAS SIGLO 21 C.A. al Hotel del Lago C.A.; solicitando una reconsideración con respecto a la decisión tomada por la Empresa, de fecha 22 de abril de 2005, constante de un (01) folio útil. Esta documental a pesar de haber sido reconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Recibo de pago por la suma de Bs. 132.867,81 de fecha 31 de marzo de 1995 constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por la suma de Bs. 332.203,72 de fecha 30 de abril de 1995 constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por la suma de Bs. 275.218,15 correspondiente al 31 de mayo de 1995 constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por la suma de Bs. 146.134, oo correspondiente al 30 de julio de 1995 constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por la suma de Bs. 163.245,91 correspondiente al mes de Agosto de 1995 constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por la suma de Bs. 174.524,17 correspondiente al 30 de septiembre de 1995 constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por la suma de Bs. 264.565,09 correspondiente al 31 de octubre de 1995 constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por la suma de Bs. 182.208,03 correspondiente al 30 de noviembre de 1995 constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por la suma de Bs. 296.304,75 correspondiente al 31 de diciembre de 1995 constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por la suma de Bs. 231.575,11 correspondiente al 31 de enero de 1996 constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por la suma de Bs. 210.695,97 correspondiente al 29 de febrero de 1996 constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por la suma de Bs. 176.035,58 correspondiente al 31 de marzo de 1996 constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por la suma de Bs. 186.323,08 correspondiente al 30 de abril de 1996 constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por la suma de Bs. 217.062,04 correspondiente al 31 de mayo de 1996 constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por la suma de Bs. 243.233,31 correspondiente al 30 de junio de 1996 constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por la suma de Bs. 251.169,79 correspondiente al 31 de julio de 1996 constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por la suma de Bs. 433.489,61 correspondiente al 31 de agosto de 1996 constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por la suma de Bs. 314.313,17 correspondiente al 30 de septiembre de 1996 constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por la suma de Bs. 394.730,19 correspondiente al 31 de octubre de 1996 constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por la suma de Bs. 422.302,62 correspondiente al 30 de noviembre de 1996 constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por la suma de Bs. 736.617,45 correspondiente al 31 de diciembre de 1996 constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por la suma de Bs. 523.221,72 correspondiente al 30 de junio de 1997 constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por la suma de Bs. 786.267,81 correspondiente al 31 de agosto de 1997 constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por la suma de Bs. 688.825,96 correspondiente al 30 de septiembre de 1997 constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por la suma de Bs. 632.937,38 correspondiente al 31 de diciembre de 1997 constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por la suma de Bs. 834.083,85 correspondiente al 31 de enero de 1998 constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por la suma de Bs. 621.377,40 correspondiente al 28 de febrero de 1998 constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por la suma de Bs. 835.517,66 correspondiente al 31 de marzo de 1998 constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por la suma de Bs. 501.630,90 correspondiente al 30 de junio de 1998 constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por la suma de Bs. 958.086,93 correspondiente al 31 de julio de 1998 constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por la suma de Bs. 843.736,93 correspondiente al 31 de agosto de 1998 constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por la suma de Bs. 534.272,52 correspondiente al 31 de septiembre de 1998 constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por la suma de Bs. 1.056.201,53 correspondiente al 31 de octubre de 1998 constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por la suma de Bs. 602.093,71 correspondiente al 30 de noviembre de 1998 constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por la suma de Bs. 522.395,79 correspondiente al 30 de junio de 1999 constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por la suma de Bs. 427.952,51 correspondiente al 31 de julio de 1999 constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por la suma de Bs. 272.339.399 correspondiente al 30 de septiembre de 1999 constante de un (01) folio útil.

    Estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia demostrado que el actor devengaba una Comisión del 5% de lo cobrado mensualmente con la deducción por parte de la demandada del Impuesto sobre la Renta. Así se decide.

    - Comunicación dirigida al actor donde le remiten lista de clientes del Hotel del Lago C.A. estado de cuenta de fecha 30-09-2000, constante de cinco (05) folios útiles. Esta documental que riela al folio quinientos treinta (530) del presente expediente, fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia demostrado que el actor por su actividad de cobrador recibía una lista de los clientes a cobrar. Así se decide.

    - Recibo de pago de comisión por la suma de Bs. 1.289.052,03, correspondiente al 31 de diciembre de 2000, constante de un (01) folio útil.

    - Comunicación dirigida al ciudadano actor para retirar cheque del Hotel del Lago C.A., correspondiente al mes de febrero de 2002 constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por comisión por la suma de Bs. 635.738,01 correspondiente al mes de febrero de 2002, constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por comisión por la suma de Bs. 754.358, 36 correspondiente al 31 de marzo de 2002, constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por comisión por la suma de Bs. 1.787.805,93 correspondiente al 30 de abril de 2002, constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por comisión por la suma de Bs. 594.418,79 correspondiente al 31 de mayo de 2002, constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por comisión por la suma de Bs. 651.017,48 correspondiente al 30 de junio de 2002, constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por comisión por la suma de Bs. 564.418,79 correspondiente al 31 de julio de 2002, constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por comisión por la suma de Bs. 1.248.901,93 y relación de cuentas de los clientes del HOTEL DEL LAGO C.A., correspondiente al 31 de agosto de 2002, constante de siete (07) folio útil.

    - Recibo de pago por comisión por la suma de Bs. 1.386.163,90 correspondiente al 30 de septiembre de 2002, constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por comisión por la suma de Bs. 1.137.873,36 correspondiente al 31de octubre de 2002, constante de seis (06) folios útiles.

    - Recibo de pago por comisión por la suma de Bs. 1.793.604,89 correspondiente al 30 de noviembre de 2002, constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por comisión por la suma de Bs. 424.435,97 correspondiente al 31 de diciembre de 2002, constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por comisión por la suma de Bs. 1.603.281,66 correspondiente al 31 de enero de 2003, y relación de cuentas de clientes del Hotel del Lago C.A., constante de seis (06) folio útil.

    - Recibo de pago por comisión por la suma de Bs. 288.191,80, y relación de cuentas cuentas del Hotel del Lago C.A. correspondiente al 28 de febrero de 2003, y relación de cuentas de clientes del Hotel del Lago C.A., constante de seis (06) folios útiles.

    - Recibo de pago por comisión por la suma de Bs. 1.167.436,19 correspondiente al 31 de marzo de 2003, y relación de cuentas de clientes del Hotel del Lago C.A., constante de cuatro (04) folio útil.

    - Recibo de pago por comisión por la suma de Bs. 681.312,17 y relación de clientes del Hotel del Lago C.A., correspondiente al 30 de abril de 2003, constante de cinco (05) folios útiles.

    - Recibo de Pago por comisión, por la suma de Bs. 1.433.922,66correspondiente al 31 de mayo de 2003, constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por comisión por la suma de Bs. 909.069,05 correspondiente al 30 de junio de 2003, y relación de cuentas de clientes del Hotel del Lago C.A., constante de seis (06) folios útiles.

    - Recibo de pago por comisión por la suma de Bs. 1.504.913,33, y relación de clientas correspondiente al 31 de julio de 2003, constante de siete (07) folios útiles.

    - Recibos de pago por comisión por la suma de Bs. 1.724.899,90 y relación y listas de clientes del Hotel del Lago C.A.; correspondiente al 31 de agosto de 2003 constante de siete (07) folios útiles.

    - Recibos de pago por comisión por la suma de Bs. 1.153.615,06 y relación de listas de clientes del Hotel del Lago C.A.; correspondiente al mes de septiembre de 2003 constante de seis (06) folios útiles.

    - Recibo de pago por comisión por la suma de Bs. 1.324.054,18, correspondiente al mes de octubre de 2003, constante en un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por comisión, por la suma de Bs. 864.109,09, correspondiente al mes de noviembre de 2003, constante en un (01) folio útil.

    - Factura de control No. 0038 por la suma de Bs. 864.109,09, correspondiente al 01-12-2003, constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de Pago por comisión por la suma de Bs. 1.639.381,92 correspondiente al 31 de diciembre de 2003, constante de un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por comisión por la suma de Bs. 1.564.723,59, correspondiente al 31 de enero de 2004 constante en un (01) folio útil.

    - Recibo de Pago por comisión por la suma de Bs. 1.426.101,07 y relación de clientes del Hotel del Lago C.A.; correspondiente al 29 de febrero de 2004, constante en seis (06) folios útiles.

    - Recibo de Pago por comisión por Bs. 1.287.751,57 y relación y listas de clientes, correspondientes al 30 de abril de 2004,constante de cuatro (04) folios útiles.

    - Recibo de Pago por comisión por la suma de Bs. 958.186,56, y relación de clientes del Hotel del Lago C.A. correspondiente al 01 de abril de 2004, constante en cuatro (04) folios útiles.

    - Recibo de pago por comisión por la suma de Bs. 1.956.975,23 y relación de clientes del Hotel del Lago C.A. correspondiente al mes de mayo de 2004 constante en seis (06) folios útiles.

    - Recibo de Pago por comisión por la suma de Bs. 1.936.033,06 y relación de clientes de la empresa demandada, correspondientes al mes de junio de 2004, constante en cinco (05) folios útiles.

    - Recibo de Pago por comisión, por la suma de Bs. 1.545.110,37 correspondiente al mes de Julio de 2004 constante en un (01) folio útil.

    - Recibo de Pago por Comisión, por la suma de Bs. 1.666.240,60 correspondiente al 30 de septiembre de 2004, constante en un (01) folio útil.

    - Recibo de Pago por comisión por la suma de Bs. 1.561.298,32 correspondiente al 31 de octubre de 2004 constante en un (01) folio útil.

    - Factura Control No. 0049, por la suma de Bs. 1.561.298,32, correspondiente al 01 de noviembre de 2004 constante en un (01) folio útil.

    - Recibo de Pago por comisión, por la suma de Bs. 2.926.271,38, correspondiente al 31 de diciembre de 2004, constante en un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por comisión, por la suma de Bs. 1.623.316,41, correspondiente al mes de enero de 2005, constante en un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por comisión por la suma de Bs. 2.576.561,03 correspondiente al mes de febrero de 2005, constante en un (01) folio útil.

    - Correspondencia enviada por la Jefe de Crédito y Cobranza del Hotel del Lago C.A. al ciudadano actor, lista de clientes del Hotel del Lago C.A., correspondiente al 01 de marzo de 2005, constante en un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por comisión, por la suma de Bs. 872.974,27 correspondiente al mes de marzo de 2005, constante en un (01) folio útil

    - Relación de facturas correspondientes a las fechas 06 de abril de 2005 al 15 de abril de 2005 constante en diecisiete (17) folios útiles.

    - Relación en listas de clientes del Hotel del Lago C.A., de fecha 04 de mayo de 2005 enviado por la Gerencia de Cobranzas y Créditos al ciudadano NECTARI NAVEDA, constante en un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por comisión, por la suma de Bs. 3.629.305,06, correspondiente al mes de mayo de 2005 constante en un (01) folio útil.

    - Lista de clientes del Hotel del Lago C.A. con cuentas a cobrar de fecha 07 de junio de 2005, constante en un (01) folio útil.

    - Relación de cobranzas de fecha 15 de junio de 2005, constante en un (01) folio útil.

    - Comprobantes contables Nos. 2033 y 2032, de fecha 21 de junio de 2005, por Bs. 275.021, 58 y Bs. 463.916,25, respectivamente constante en un (01) folio útil.

    - Recibo comprobante contable No. 2677 de fecha 29 de junio de 2005, por Bs. 17.977.791,89, constante en un (01) folio útil.

    - Recibo comprobante contable No. 2909, de fecha 22 de junio de 2005, por Bs. 41.427.586,24, constante en un (01) folio útil.

    - Relación o listas de clientes para ser cobradas, de fecha 01 de julio de 2005, enviada a NECTARIO NAVEDA por M.A., Gerente de Crédito y Cobranzas del Hotel del Lago C.A., constante en un (01) folio útil.

    - Recibo de pago por comisión, por la suma de Bs. 3.272.698,75correspondiente al mes de julio de 2005, constante en un (01) folio útil.

    Estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que al actor de las facturas cobradas, aparte de pagarle una comisión se deducían el 5% del Impuesto sobre la Renta. Así se decide.

  2. - Prueba de Exhibición: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de las documentales consignadas en las actas procesales; medio de prueba que resulta a todas luces inoficioso en virtud de que la parte demandada reconoció las mismas en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada. Así se decide.

  3. - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - R.A.O.R.: Quien debidamente juramentado respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que conoce al actor porque él es Contador Público y trabajó en varias Empresas; que coincidía con el actor en varias empresas y lo veía cobrando allí; veía los recibos del Hotel del Lago; que el actor iba sólo. A las repreguntas que le fueron formulados por la representación judicial de la parte demandada contestó que coincidía con el actor en varias empresas cuando trabajaba por hora; que el actor cobra facturas del Hotel del Lago.

    - J.E.V.: Manifestó conocer al actor desde la Costa Oriental del Lago y en Maracaibo; lo conoce porque lo veía en el Centro Comercial Galerías y lo veía cobrar recibos del Hotel de Lago. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que él salía y entraba del Hotel; que el actor le decía que trabajaba en el Hotel del Lago.

    Esta prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en base al principio de Comunidad de la Prueba, se desecha de pleno derecho, pues no aportaron tales declaraciones ningún elemento favorable tendente a dirimir la presente controversia, toda vez que resultaron ser testigos referenciales más no presénciales de los hechos aquí acaecidos. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - INVOCACIÓN DEL MERITO FAVORABLE de las actas procesales, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  5. - Prueba documentales:

    - Promovió y consignó contrato suscrito por la empresa Hotel del Lago C.A.; y la Sociedad Mercantil RECUPERACIONES Y COBRANZAS SIGLO 21 C.A. representado por su presidente Nectario Naveda. Sobre este medio probatorio ya se pronunció esta Juzgadora cuando analizó las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.

    - Promovió y consignó recibos de pagos de la empresa CORENA y RECUPERACIONES y COBRANZAS SIGLO 21 C.A. Sobre estas documentales ya se pronunció esta Juzgadora cuando analizó las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.

    - Promovió y consignó Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil RECUPERACIONNES Y COBRANZAS SIGLO 21 C.A. Sobre esta documental ya se pronunció esta Juzgadora cuando analizó las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.

  6. - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - S.M.C.: Quién declaró laborar actualmente para la Empresa demandada, desde hace 15 años en el Departamento de Recursos Humanos; que tiene conocimiento de las personas que integran la nomina del Hotel; que el actor no formaba parte de la nómina; no le descontaban seguro social, no le hacían deducciones; tiene entendido que el actor laboró hasta el año 1989, estaba en nómina de contabilidad, después se fue no lovió más. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que veía de vez en cuando al actor en el Hotel.

    - M.J.A.: Declaró laborar actualmente para la Empresa demandada desde el 31-07-1978, en el Departamento de crédito; que se relacionaban con las personas externas que cobraban para el Hotel; que todas las mañanas no tenían que ir los cobradores al Hotel que éstos no tenían allí oficina, que les entregaban las facturas a cobrar y se iban; que conoce al actor porque el Hotel tiene un contrato con las Compañías que él representaba, iba al Hotel a recoger facturas hasta tres (03) meses por semana ; que el actor cobraba su comisión por las cobranzas que realizaba, que era un cobrador externo, llevaba y entregaba al Hotel el control de las facturas cobradas; que conoce al actor desde el Hotel del Lago, tenía mucho tiempo allí; que era el departamento de contabilidad el que le pagaba al actor sus comisiones.

    Estas declaraciones conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a sentencia de fecha 15-01-2007 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso INGEMERCA; debe ser desechada de pleno derecho toda vez que la testigo labora y laboró en la época de la existencia de la relación entre las partes aquí involucradas en la Empresa demandada, situación que a todas luces demuestra la poca confiabilidad de su deposición dada la dependencia y subordinación que existe entre la testigo y la Empresa demandada, lo cual afecta la credibilidad de su testimonio, siendo forzoso para este Tribunal restarle valor probatorio a la misma. Así se decide.

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

    Este Tribunal conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al ciudadano NECTARIO SEGUNDO NAVEDA, quién manifestó haber sido empleado directo del Hotel del Lago, entró en el año 1976 fijo, hasta el año 1989, como cajero del Departamento de Contabilidad; se fue, luego lo llamaron en el año 1995 por su experiencia laboral en cobranza, ya cuando lo llamaron había creado la Empresa CORENA S.R.L, lo contrató el señor A.S., Gerente General para la fecha del Hotel del Lago; celebraron un Contrato, se entrevistaba todas las mañanas con la señora M.A., Gerente de Créditos y cobranzas; que otras Empresas cobraban allí, les entregaban facturas; que el Hotel del Lago era su segunda casa, él iba todos los días cuando lo llamaban para entregarle las facturas; lo llamaban para que cobrara; entonces cobraba y los cheques que le pagaban eran a nombre del Hotel del Lago; luego a fin de mes le pagaban el 1,5% de su comisión sobre lo cobrado; que no le trabajaba a más nadie, pero que nunca el Hotel le exigió exclusividad.

    En tal sentido, este Tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedí mentales.

    …En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.

    Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.

    La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.

    Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.

    La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está íntimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.

    Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.

    El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fín perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.

    La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la v.d.p. moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.

    A.O. al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.

    Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.

    El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.

    Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.

    Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.

    H.R. y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión

    El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.

    En sentido contrario, se pronuncia A.O. al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.

    La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el p.t. hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.

    La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.

    El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...

    Pues bien, al igual que el principio de la oralidad-como se dijo-la Inmediación es esencial al juicio oral, por cuanto tanto el debate entre las partes, como la evacuación de las pruebas en el proceso, deben ser incorporadas en la misma audiencia, es decir, de manera inmediata. El otro aspecto resaltante de este principio, es que el Juez debe participar personal y activamente en la evacuación de las pruebas, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la Audiencia y así poder Juzgar personalmente, con base en la sana crítica, resultante del debate procesal. La Inmediación y la Oralidad procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio. Es así como éstos maravillosos principios le permiten al Juez de juicio a través de la declaración de parte “esclarecer los hechos”,pues es un medio probatorio donde se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones.

    Sentado lo anterior ha quedado establecido según la declaración de la propia parte actora que cuando celebró los dos (02) contratos con la demandada hablaron de su remuneración, cobraba a través de un porcentaje, no había pago personal sino a través de sus Empresas; que los dividendos que obtenían esas Empresas eran del actor única y exclusivamente; llegó a devengar más de tres millones de bolívares en Comisiones; que en el Hotel del Lago habían dos (02) personas más con Empresas que igualmente fungían como cobradores, y cada uno de ellos tenía su ruta determinada; que tenía una oficina, había un aviso en la puerta con el nombre de su segunda Empresa denominada RECUPERACIONES y COBRANZAS SIGLO 21, hacía sus cosas en esa oficina, ordenando la cobranza a ejecutar; que la Empresa no le hacía deducciones de lo cobrado, sólo el 5% del Impuesto sobre la Renta, no le descontaban Seguro Social; tenía un Contador Público por él contratado que le llevaba toda la contabilidad de su Empresa y él declaraba ante el SENIAT por sus Empresas. Siendo esto así, al momento de establecer las Conclusiones del presente procedimiento determinará esta Juzgadora si efectivamente existió relación laboral o no entre las partes. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, encuentra esta Juzgadora-tal y como antes se dijo-que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar si existió relación laboral entre las partes aquí involucradas o existió una relación mercantil, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria de demostrar el hecho nuevo alegado, cosa que logró con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

En primer lugar, debe pronunciarse esta Juzgadora sobre el pedimento efectuado por la parte demandada el 26-03-2007, día de celebración de la Audiencia de Juicio, cuando mediante escrito introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) solicitó la reposición de la causa al estado que se acreditara haber cumplido con la formalidad de Antejuicio Administrativo, y en todo caso de no comprobarse el cumplimiento de tal requisito se sirviera este Tribunal declarar la Inadmisibilidad de la demanda, basado en que el Hotel del Lago goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, toda vez que se constata que el Ministerio de Turismo, anteriormente Ministerio de Producción y Comercio es propietario de 1.038.717 acciones de la C.A. HOTEL DEL LAGO, lo que realmente representa el 80,35% del capital suscrito y pagado; asimismo la Corporación para el Desarrollo Zuliano (CORPOZULIA) posee 197.850 acciones, que presentan el 15,33% de dicho capital accionario, lo que en suma significa el 95, 68% de dicho capital accionario.

El Tribunal para decidir observa:

El Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que la falta de Notificación al Procurador es una causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, que podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador General de la República.

El artículo 94 ejusdem consagra:

Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades que esta disposición legal recoge la intención del legislador de proteger el interés general que al Estado le corresponde tutelar, garantizando la actuación de la República en los procesos que involucran directa o indirectamente a su patrimonio.

No cabe duda, y no se encuentra en discusión, que el Hotel del Lago, es una Empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, formando parte de la Administración Pública descentralizada y se encuentra bajo la evidente injerencia del Estado, ya que en esta Empresa el Estado tiene participación accionaria mayoritaria, siendo su principal accionista el Ministerio de Turismo, siendo su otro accionista Corpozulia. Siendo ello así, resulta aplicable al caso de autos la previsión contenida en el mencionado artículo 94 a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de la Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas Empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida Ley dedica una sección a las Empresas del Estado, dirigido a establecer la legislación que las rige, pero no le otorga, como sí lo hace de forma directa a los Institutos Autónomos y otras Empresas tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el presente caso de autos, la parte demandada Hotel del Lago es una Sociedad Mercantil con personalidad jurídica propia, constituida e inscrita por escritura pública el 12 de mayo de 1949 por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, el día 19 de julio de 1949, bajo el N° 98, folios 215 al 222 (ambos inclusive). En consecuencia considera este Tribunal que a dicha Compañía estatal no le son aplicables los principios establecidos en los artículos 66 y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. Debemos agregar igualmente que las prerrogativas y privilegios procesales de la República no son los extensivos a las denominadas Empresas, aún cuando en las mismas el Estado tenga participación decisiva. Así los privilegios procesales contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto tales no pueden sino interpretarse en forma restrictiva, ya que la atribución de la naturaleza Empresarial a una organización que coadyuba a la consecución de los f.d.E., la tiene un régimen de Derecho Privado que la excluye del goce de las prerrogativas y privilegios de que goza la República salvo los que expresamente le sean acordados por Ley.

Por lo tanto, tomando en cuenta y se reitera, que las prerrogativas y privilegios acordados a la República deben ser interpretados restrictivamente y sólo pueden ser aplicados a un determinado ente público cuando exista la previsión legal, forzoso es concluir que el Hotel del Lago no goza de estas prerrogativas y por ende la parte actora no estaba obligada a agotar la vía administrar conciliatoria antes de acudir a la vía jurisdiccional; por lo que se niega la solicitud de reposición efectuada por la representación Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento HOTEL DEL LAGO. Así se decide.

SEGUNDO

Tal y como antes se dijo, logró la parte demandada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento demostrar que la relación que sostuvo con la parte actora fue de naturaleza mercantil y no laboral, por las siguientes razones:

En cuanto a la presunción de la existencia de una relación laboral, La Ley Orgánica del Trabajo, en sus siguientes articulados establece:

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Artículo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

Asimismo, cabe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relación, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia No 61 de fecha 16 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Subrayado de la Sala)

Igualmente ha reconocido la Sala de Casación Social los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral.

Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación.

En tal sentido, en cuanto al inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, por lo que la Sala de Casación Social en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, señaló o siguiente:

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, se evidencia que al inicio de la relación sostenida por las partes aquí intervinientes se estableció la forma de establecer el trabajo a realizar, donde el actor cuando ingresa en el año 1995 ya tenía constituida desde el año 1994 la Sociedad Mercantil denominada CORENA S.R.L.; para dedicarse y ejercer funciones de Cobrador, tal y como lo expuso en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, sin horario específico, pues acudía 2 o 3 veces a la semana al Hotel del Lago a retirar las facturas; e iba solo cuando era llamado por la Empresa, indicando al final de cada mes una relación de todas las facturas cobradas para así cobrar su comisión del 1,5% efectuándose de esta manera la forma de pago; era un trabajo personal el desempeñado por el actor, sin supervisión ni control disciplinario, sólo que mientras más cobraba, más comisión devengaba; desempeñaba la labor con sus propias herramientas ( tenía su propio vehículo y oficina donde organizaba las facturas a cobrar); asumiendo los gastos que le ocasionara cualquier persona que contratara, (en este caso, manifestó el actor en Audiencia, que contrató un Contador para que le llevara y ordenara la Contabilidad de su Empresa RECUPERACIONES y COBRANZAS SIGLO 21, la que formó después de CORENA S.R.L. aduciendo igualmente el actor que aunque sólo le cobraba al Hotel del Lago, cuando se plasmaron las condiciones de la prestación de servicio no se le exigió exclusividad. Observando igualmente el Tribunal que el Hotel del Lago es una empresa que presta servicios en general a todas aquellas personas que deseen hospedarse en el mismo, ya sea por placer o trabajo, es funcionalmente operativa, cumple con sus cargas impositivas, realiza retenciones legales, pues se observa, por ejemplo, que al actor como Representante Estatutario de la Firma Mercantil Recuperaciones y Cobranzas Siglo 21, le retenía el 5% del Impuesto sobre la Renta, llevando sus respectivos Libros de Contabilidad; quedó demostrado igualmente que el actor era propietario de los bienes e insumos con los cuales se verificó la prestación del servicio (Vehículo-oficina y Contador); recibiendo como contraprestación por el servicio prestado más de tres millones de bolívares mensuales, monto manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

En virtud de todo lo antes expuesto, y en virtud igualmente de haber quedado demostrada la forma en que realizó el actor su actividad (únicamente personal), nadie supervisaba su trabajo, no cumplía horario, ejecutaba el trabajo en su oficina propia, recibiendo como pago el 1,5% de las cobranzas en forma mensual con cheques a nombre de su empresa, la exclusividad nunca fue convenida; por lo que a juicio de esta Sentenciadora no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existen en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada.

En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, concluye esta Juzgadora que no existió relación laboral entre el ciudadano NECTARIO SEGUNDO NAVEDA VELAZQUEZ y EL HOTEL DEL LAGO, sino una relación de carácter netamente mercantil. Que quede así entendido.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - Sin lugar la Solicitud de Reposición de la causa por no haberse agotado la vía administrativa conciliatoria propuesta por la demandada HOTEL DEL LAGO en el presente procedimiento.

  2. - SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano NECTARIO SEGUNDO NAVEDA VELASQUEZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL DEL LAGO C.A (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales);

  3. - SE CONDENA EN COSTAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

  4. - NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE LA PRESENTE DECISIÓN REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29 ) días del mes de marzo de 2.007. Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

En la misma fecha siendo la una y cuarenta y uno (01:41 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ

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