Decisión nº 1M-059-11 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 30 de Noviembre de 2011

201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISION DE LOS HECHOS

ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 059-11

CAUSA No. 1M-182-10

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. L.J.L.B.

ACUSADO:

NECTARIO E.L.O., quien dijeron ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques de Perijá, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.281.694, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, de 25 años de edad, fecha de Nacimiento 24/10/1986, hijo de L.D.L. y de I.R.O., y residenciado en el Sector El Triangulo, como a 100 metros de Comercial Marote, como a 6 casas de la Carnicería El Buey, Maquiques de Perijá, Estado Zulia.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 23º: ABG. M.E.M..

DEFENSA PRIVADA: ABG. R.S.U..

SECRETARIA: ABG. P.N.Q..

Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 1M-182-10, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2011, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado NECTARIO E.L.O.; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Representante de la Fiscalia 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: la Fiscal 23° del Ministerio Publico Abg. M.E.M., el Defensor Privado Abg. R.S.U. y el acusado ciudadano NECTARIO E.L.O.; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

La Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los hechos imputados por la Fiscal 23° del Ministerio Público, al ciudadano NECTARIO E.L.O.; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por el representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha diez (10) de Septiembre del ano Dos Mil Diez (2010), siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, los efectivos SM/1. LEONARDO ARAUJO MOLINA, SM/2 A.C.G., Y SM/3 M.B.P., adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento No. 35 del Comando Regional No. 3 de la Guarda Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el Punto de Control del Peaje Punta de Piedra del Puente sobre el Lago de Maracaibo "Gral. R.U.", observamos un vehículo con las siguientes características: Uso transporte publico de la línea de conductores Larense, clase automóvil, tipo sedan, placa Nro. 430A9AY, ano 1976, color Azul, marca Gran Marquis, modelo Mercury, serial de la carrocería 2MELM75W2VX697735, el cual cubre la ruta Maracaibo-Barquisimeto, ordenándole a su conductor se estacionara al lado derecho de la vía a los fines de efectuarle revisión al vehículo y equipaje de sus ocupantes, identificando a su conductor como F.X.S.B., titular de la Cedula de Identidad No. V.-18.517.484, procediendo el SM3. M.B.P., a efectuarle una inspección a los equipajes de los ciudadanos que se desplazaban en dicho vehículo, para el momento del chequeo de la Cedula de Identidad, el ciudadano NECTARIO E.L.O. quien viajaba en la parte trasera del lado del copiloto del mencionado vehículo, mostró una actitud nerviosa y sospechosa, razón por la cual procedieron a identificarlo, acto seguido le solicitaron la presencia a los ciudadanos: F.X.S.B., F.A.P., P.E.C.P., a los fines de presenciar la requisa corporal en el Peaje de Punta de Piedras del Municipio San F.d.E.Z. en sentido Maracaibo-Cabimas, debajo del toldo de la Guardia Nacional Bolivariana, como se evidencia en el Acta de Inspección Técnica, logrando detectar un objeto adherido a su espalda al igual que en sus partes intimas (ingle - testículos), motivo por el cual procedieron a trasladarlo junto a los testigos con todas las medidas de seguridad del caso, a las instalaciones del Comando de la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, una vez en las instalaciones del Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. Comando Regional Nro.3, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada Sector Punta de Piedras del Municipio San F.d.E.Z., el SM2. M.B.P., procedió delante de los testigos a levantarle la franela de color naranja y verde agua, donde observaron que el mismo llevaba adherido en forma oculta un (01) envoltorio en forma rectangular envuelto en material sintético de color azul con rayas marrones, y en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante, en forma de piedra de color beige, que una vez peritada se determino que se trataba del alcaloide denominado COCAINA, posteriormente continuando con la revisión corporal lograron incautarle un (01) segundo envoltorio el cual fue incautado en su parte genital, envuelto en material sintético de color verde, en forma ovalada y en su interior una sustancia en forma de piedra, de olor fuerte y penetrante, que una vez peritada se determino que se trataba del alcaloide denominado COCAINA, arrojando ambas un peso de 1091,5 gramos; igualmente le incautaron un (01) teléfono celular Movilnet, marca Motorolla, modelo W385 H/W0, de color negro y plateado, con su batería, signado con el nro. 0416-9044880; cabe destacar que todos los ciudadanos el cual sirvieron como testigos presénciales de los hechos eran ocupantes (pasajeros, Chofer) del vehículo antes mencionado, ante tal situación, procedieron a leerle los derechos del imputado al mencionado ciudadano, y a detenerlo. Posteriormente, en fecha Dieciséis (16) de Agosto de 2010, fue presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde el Ministerio Publico la presento y coloco a disposición del mismo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 ejusdem; decretando el Tribunal lo solicitado, estableciendo como sitio de detención el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite…”. (Cursivas y resaltado del tribunal).

La Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado NECTARIO E.L.O.; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es la que contiene la acusación presentada por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ratificada por ante este Trtibunal.

DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL

La representante de la Vindicta Publica, expuso: “Esta representación ratifica el escrito Acusatorio presentado en tiempo hábil ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del Acusado NECTARIO E.L.O., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, tal y como se comprobará en el transcurso del presente juicio, es todo”. (Cursivas nuestras).

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado el cual expuso: “…Vista la exposición realizada por el Fiscal 23° del Ministerio Público y por conversación sostenida con mi representado antes de dar inicio al juicio, este me ha manifestado su deseo de Acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, antes de la apertura del Debate, por lo que solicito la aplicación de la pena correspondiente, es todo”. (Cursivas nuestras).

DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso al acusado NECTARIO E.L.O.; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así mismo, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando libre de toda coacción o apremio “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa la representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

En cuanto a la admisión de hechos realizada, este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado NECTARIO E.L.O.; el cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Para que procedan la admisión de los hechos deben darse dos requisitos: la admisión de la acusación por parte del juez, y la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena (Sala Constitucional, C.Z.d.M.. 25-01-06. Sent. N° 78)

Así las cosas, se observa que el acusado NECTARIO E.L.O., solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 22 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo siendo modificada la misma antes de aperturar el debate oral y publico al momento de imponer al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado NECTARIO E.L.O.. Y ASÍ SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA

Tomando en consideración y en cuenta que el acusado de autos antes de dársele apertura al debate oral y público en el presente proceso penal admitio los hechos por los cuales era acusado, se pasa de seguidas a realizarse el cómputo de la pena respectivo. A tales efectos nuestro m.T. en jurisprudencias reiteradas ha dejado claro su criterio en cuanto a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Una vez que el imputado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, en compensación al evitar al Estado la tramitación de un juicio, se le otorga como beneficio la reducción de la pena (Sala Constitucional. L.E.M.L..

04-07-06. Sent. N° 1325)

Ahora bien, siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable al NECTARIO E.L.O., quien dijeron ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques de Perijá, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.281.694, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, de 25 años de edad, fecha de Nacimiento 24/10/1986, hijo de L.D.L. y de I.R.O., y residenciado en el Sector El Triangulo, como a 100 metros de Comercial Marote, como a 6 casas de la Carnicería El Buey, Maquiques de Perijá, Estado Zulia, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se determina así: 1. Termino medio de la penalidad establecida en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es la pena de nueve (09) años de prisión. 2. Rebaja de la penalidad de nueve (09) años de prisión, en un tercio (1/3) por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, esto es la pena de tres (03) años, resultando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo y ultimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente delito excede de ocho (08) años en su limite máximo, no le es dado a quien juzga imponer una pena por debajo de su limite inferior, por lo que se impone una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad. Y ASI SE DECIDE.

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al acusado: NECTARIO E.L.O., quien dijeron ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques de Perijá, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.281.694, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, de 25 años de edad, fecha de Nacimiento 24/10/1986, hijo de L.D.L. y de I.R.O., y residenciado en el Sector El Triangulo, como a 100 metros de Comercial Marote, como a 6 casas de la Carnicería El Buey, Maquiques de Perijá, Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene Medida Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. L.J.L.B.

LA SECRETARIA

ABG. P.N.Q.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 059-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

LA SECRETARIA

ABG. P.N.Q.

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