Decisión nº pj00920130000126 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 13 de Mayo del año dos mil Trece

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-R-2012-000203

PARTE RECURRENTE : NECTARIO PARASKEVOPULO

PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 26/04/2012

DEL JUZGADO 9º S.M.E. DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN

Se inicia el presente procedimiento en razón del Juicio de Invalidación interpuesto por el ciudadano NECTARIO PARASKEVOPULO en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 26 de Abril en la cual se declaro la PRESUNCION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS en el Juicio intentado por los ciudadanos M.T.L. y A.M., cedulas de identidad Nos: 6.935.166 y respectivamente, en contra de la Sociedad de comercio “ATENCO" C.A. y el ciudadano NECTARIO PARASKEVOPULO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº: 16.800.040, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y a los fines de que se reponga la causa al estado de que se cumpla con la notificación del ciudadano NECTARIO PARASKEVOPULO, plenamente identificado supra, tal cual lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el carácter de codemandado, de autos, alegando el recurrente en su demanda, lo siguiente:

Que recurre en Invalidación en nombre de su representado ciudadano NECTARIO PARASKEVOPULO, ya identificado, en razón de que del libelo de la demanda se advierte que por cuanto el ciudadano recurrente no fue notificado legalmente y en consecuencia se violento el derecho a la defensa y al debido proceso, garantías estas tuteladas por el ordenamiento jurídico vigente y que el juez debe proteger.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales del asunto principal se advierte, que la parte actora señala que demanda a la sociedad de comercio ATENCO C.A., en la persona de I.P., quien es titular de la cedula de identidad Nº: E- 80.11.492, de nacionalidad griega, mayor de edad, y de este domicilio y a la persona natural ciudadano: NECTARIO PARASKEVOPULO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.800.400.

De igual manera se evidencia que el Tribunal ordeno la notificación de la Sociedad de Comercio ATENCO C.A., ya identificada plenamente, lo cual se cumplió, siendo certificada por la Secretaria del Tribunal, todo lo cual consta a los autos.

Consignado cartel de notificación del cual se desprende que la misma fue recibida por la referida sociedad co-demandada .

Cumplido dicho trámite se procede a la celebración de la audiencia Preliminar por este Tribunal y quien con vista a la incomparecencia de la parte demanda declara la presunción de la admisión de los hechos y se condena al pago de los conceptos peticionados por Prestaciones Sociales a los demandante de autos todo lo cual consta en el expediente principal signado con el numero GP02-L-2012-000261.

Por todo lo cual en fecha 25 de Mayo del año 2012, el ciudadano NECTARIO PARASKEVOPULO, ya identificado, interpone el Recurso de Invalidación en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de Abril del año 2012, admitido como fue se ordeno notificar a la parte actora de la causa principal. Asimismo, se reglamento el procedimiento a seguir en el presente asunto, dejándose constancia de la consignación de la notificación del actor.

El tribunal considera pertinente que la secretaria de este tribunal Y.M. certifique el libro informatico diario correspondiente a la fecha 26 y 27 de Abril del año 2012 y forme parte integrante de la decisión de este tribunal.

DE LAS PRUEBAS

Del Recurrente en Invalidación:

- - Copia del expediente de la causa principal GP02-L-2012-000261, todo ello a los fines de demostrar que los demandantes señalan que los demandan en carácter de contratante y de beneficiario del servicio. Dichas probanzas este Tribunal las aprecia con toda su fuerza y valor probatorio. Y ASI SE APRECIAN.

- Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio “ATENCO” C.A. a los fines de demostrar de que el ciudadano NECTARIO PARASKEVOPULO no es el Presidente de la Empresa, como si lo es el ciudadano I.P., dicha prueba se desecha por impertinente al considerarse que dejan constancia de circunstancias irrelevantes en la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.

- Cedulas de Identidad de los ciudadanos NECTARIO PARASKEVOPULO y de I.P. a los fines de demostrar de que son personas distintas. Con respecto a dichas probanzas este Tribunal las aprecia con toda su fuerza y valor probatorio, por evidenciar que ciertamente son personas civiles individualmente consideradas ante la Ley, por ser dichos instrumentos únicos y capaces de demostrar la identidad personal de cada uno de ellos. YASI SE APRECIAN.

- Original y copia de Asamblea de la empresa, la cual fue confrontada la copia fotostática con su original, a los fines de de demostrar que para ser notificado o actuar en representación de la empresa son funciones propias y exclusivas del Presidente, y que el ciudadano: NECTARIO PARASKEVOPULO, no es el PRESIDENTE. Dichas probanzas este Tribunal las aprecia con toda su fuerza y valor probatorio. Y ASI SE APRECIAN.

- Pasaporte del ciudadano: NECTARIO PARASKEVOPULO, en copia para demostrar sus salidas del país. Dicha copia no fue impugnada, este Tribunal la desecha por impertinente al considerarse que dejan constancia de circunstancias irrelevantes en la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.

- De la Pruebas de Informes emanada de Extranjería, a los fines de demostrar el movimiento migratorio del ciudadano NECTARIO PARASKEVOPULO, de la cual se advierte de que el ciudadano se encontraba fuera del país, dicha prueba se desecha por impertinente al considerarse que dejan constancia de circunstancias irrelevantes en la presente controversia. Y ASI SE DECIDE

De los Actores:

Para las pruebas reprodujeron todos los folios de la causa principal GP02-L-2012-000261. Este tribunal considera que si bien es cierto que los mismos se constituyen documentos públicos, no es menos cierto que dichas prueba se advierte la existencia de la demanda, la notificación de la sociedad de comercio ATENCO C.A., codemandada de autos y la ausencia de notificación al ciudadano NECTARIO PARASKEVOPULO codemandado de autos. Y ASI SE APRECIAN

A los fines de la sentencia el Tribunal observa:

Ahora bien, explanadas de manera general las consideraciones realizadas por la parte recurrente, a través de su apoderado judicial, es importante señalar que el artículo el Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.

El recurso de invalidación es un recurso extraordinario y excepcional, que tiene por objeto revisar las sentencias definitivamente firmes o ejecutoriadas, con la finalidad de reparar errores procesales o de hecho ocurridos en esa Sentencia, el cual debe promoverse ante el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal; por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procediendo ordinario; se interpone mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para el libelo de demanda, y al mismo deben acompañarse los instrumentos públicos y privados que fundamenten el recurso, sustanciándose en una única instancia, y contra la sentencia que se dicte en dicho juicio, sólo procede el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, tal y como lo establece el Artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante destacar, que el recurso de invalidación no se encuentra previsto en materia laboral, pero para su tramitación se regirá por las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, de de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido en fecha 4 de octubre de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., señaló que:

…. resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo.

En razón de ello, y ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.

Así, se tiene que el artículo 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación...

El Recurso Extraordinario de Invalidación, es un juicio autónomo que está previsto y sometido a las normas del Título IX del Código de Procedimiento Civil, específicamente a los artículos que van desde el 327 al 337, articulado del cual se extrae que el recurso se debe tramitar conforme a los trámites del procedimiento ordinario, que se debe interponer mediante escrito que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido invocada en el presente asunto el numeral 1º del artículo 328 eiusdem, este Juzgado debe observar lo contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

La Sala Constitucional en sentencia Nº 8 de fecha 01 de Febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, establece:

Ahora bien, esta Sala advierte que el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil establece que “Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal “.

Por su parte, el artículo 328.1 eiusdem, señala como causal de invalidación “La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”.

Con respecto a la idoneidad del juicio de invalidación para la restitución de la situación jurídica infringida en los casos de falta de citación, esta Sala, en sentencia Nº 610 del 25 de Marzo de 2002, caso: C.C., C.A. señalo lo siguiente:

Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.

En el presente asunto nos encontramos enmarcados dentro del supuesto de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio que consagra el artículo 328 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el recurrente alega la falta de notificación del ciudadano ------, en su carácter de codemandado en la causa principal para la celebración a la audiencia preliminar.

Es importante resaltar que la notificación en materia laboral, es un acto formal dictado por el Juez que conoce la causa, en donde ordena a una persona a comparecer para la celebración de la audiencia preliminar en un lapso de tiempo determinado, resaltando también, que la notificación es una formalidad necesaria para la validez del juicio por cuanto a raíz de ella la parte demandada queda a derecho, por lo que se resguardaría así el derecho a la defensa y el debido proceso, elementos consagrados en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa

.

Ahora bien, revisado como fue cada una de las actuaciones realizadas por el Tribunal, se evidencia claramente que ciertamente se omitió involuntariamente librar boleta al ciudadano NECTARIO PARASKEVOPULO, con el carácter de codemandado de autos, y se paso a realizar Audiencia preliminar en la oportunidad que se señalo en el cartel de notificación así como en el auto de admisión dictado en fecha 22 de Febrero del año 2012, quedando así incompareciente la parte codemandada a la misma, ciudadano NECTARIO PARASKEVOPULO plenamente identificado en autos, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica de la Admisión de los hechos, quedando condenada al pago de los montos esgrimidos en dicha sentencia.

De la misma manera, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública fijada para dilucidar el Recurso de Invalidación, la parte actora, reconoció que ciertamente y a pesar de que demando como en efecto lo hizo a la Sociedad de Comercio ATENCO C.A., y al ciudadano NECTARIO PARASKEVOPULO, como persona natural, es decir siendo dos los codemandados, el Tribunal no se percato de tal circunstancia y solo libro Cartel de notificación a la Sociedad de Comercio indicada, mas no lo advirtió en la oportunidad de la celebración de la audiencia Preliminar, lo que coadyuvo en la falta de notificación al codemandado NECTARIO PARASKEVOPULO.

De la misma manera el recurrente, señalo en el desarrollo de la audiencia que el ciudadano NECTARIO PARASKEVOPULO estaba dispuesto en cumplir con el procedimiento pero siempre de que se le hubiere notificado conforme al procedimiento establecido en la Ley Procesal Laboral, lo que redunda en el debido proceso y el derecho a la defensa y es por lo que solicito, se reponga la causa al estado de notificación del ciudadano NECTARIO PARASKEVOPULO, a los fines de la prosecución del procedimiento conforme a la Ley y a lo establecido en la Carta Máxima.

En tales consideraciones, este Tribunal evidenciado como está de las pruebas aportadas y de lo alegado por la misma parte actora que demando tanto a la sociedad de comercio ATENCO C.A., representada por el ciudadano: I.P., plenamente identificado, así como a la persona natural ciudadano NECTARIO PARASKEVOPULO, ya identificado, la omisión de manera involuntaria de la notificación de la parte codemandada, que lo es el ciudadano NECTARIO PARASKEVOPULO, a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en ejerció de la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar el presente Recurso de Invalidación. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Invalidación incoada por el ciudadano NECTARIO PARASKEVOPULO, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha de 26 de Abril del año 2012 en la causa principal Nº: GP02-L-2012-000261.

SEGUNDO

SE DEJA SIN EFECTO la recurrida sentencia de fecha 26 de Abril del año 2012 en la causa principal Nº: GP02-L-2012-000261, dictada por este Tribunal y los efectos ejecutorios de la misma.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente notifique a la Sociedad de comercio ATENCO C.A., de la oportunidad en que haya de celebrarse la Audiencia Preliminar, quedando notificadas la parte actora y el codemandado de autos ciudadano NECTARIO PARASKEVOPULO por encontrarse presentes en este acto.

CUARTO

Ordena agregar a la presente sentencia la copia certificada del libro informático llevado por este tribunal de fecha 26 y 26 de abril del año 2012, antes solicitado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Trece días del mes de Mayo del año 2013. Años 203º y 154º

La Juez;

ROSIRIS C.R.G.D.J.

La Secretaria;

ABG. Y.M.

En la misma fecha se publicó siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria;

ABG. Y.M.

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