Decisión nº 1988-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., cuatro (04) de noviembre del año 2.013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-34618 -2013.-

Causa Fiscal N° F16- SIN ASUNTO.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 1988- 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: Abg. NECXIDA URDANETA ESPINOZA, Fiscal (A) Municipal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: DERWIS E.L.L.

Defensa Técnica: Abg. J.S.C., Defensa Pública N° 04 Penal ordinaria (A), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

Delito: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal vigente.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, lunes cuatro (04) de noviembre del año 2013, siendo las siete horas de la noche (07:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencias de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana abogada NECXIDA URDANETA ESPINOZA, Fiscal Auxiliar Municipal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano DERWIS E.L.L., de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de ser oído, quien al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: ““Ciudadana jueza, solicito me sea designado un defensor público, para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal procede a llamar a esta sala de audiencias al defensor público de guardia, encontrándose presente el profesional del derecho Y.S.C., en su condición de Defensora Pública N° 04 (A) Penal Ordinario, quien previa orden de comparecencia, expuso: “Acepto el cargo que me hace el ciudadano DERWIS E.L.L., y juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado NECXIDA URDANETA ESPINOZA, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana jueza, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DERWIS E.L.L., al haber sido aprehendido el día dos (02) de noviembre del año 2013, aproximadamente a las una hora y cuarenta minutos de la madrugada (01:40 a.m.), por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 18 “Colon” de la Policía del Estado Zulia, momento en que se encontraban de servicio en la Instalaciones del Parque Ferial, con motivo de la celebración de las ferias del Municipio, cuando observaron un ciudadano que estaba con actitud alterada que discutía con una ciudadana, propinándole una bofetada y tomándola por el cabello, por lo cual intervinieron para protegerla, impidiendo que la ciudadana sufriera más agresiones, fue cuando el ciudadano empezó a vociferar a viva voz palabras obscenas y soeces en contra de la comisión, y la ciudadana logró mezclarse entre el cúmulo de personas que se encontraban en el lugar, no pudiendo ser localizada ni identificada, y el ciudadano al percatarse que la ciudadana se había ido del lugar se abalanzó en contra de los funcionarios actuantes con la intención de agredirlos, por lo que procedieron a la utilización de técnicas duras de control, advertida tal irregularidad procedieron a leerle los derechos constitucionales al imputado de autos, quedando identificado como DERWIS E.L.L., siendo informado de su detención y puesto más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, en este acto en primer término, solicito se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano DERWIS E.L.L., y en segundo lugar, estimando que se encuentran lleno los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del texto Penal Adjetivo, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso y se decrete el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control, procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración como tampoco de querer hacer uso de las fórmulas explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: DERWIS E.L.L., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacido el 04/04/1993, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.490.456, de estado civil soltero, obrero, hijo de O.L. y E.B., residenciado en el caserío La Victoria, calle 3, casa s/n, diagonal a la bodega de la señora Lisbeth, S.B.d.Z., municipio Colón del Estado Zulia, es todo. Seguidamente el Tribunal de Control, cede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 04 abogado Y.S., quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera pertinente realizar los siguientes alegatos: En Primer Lugar: Se sostiene la inocencia del defendido en los hechos en el día hoy le atribuye la representación fiscal, ello al amparo de lo dispuesto en los artículos 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y durante la investigación que se ha iniciado quedara acreditado que no es cierto lo narrado por los funcionarios policiales en el acta policial, que en modo alguno el defendido asumió la conducta que indica el acta policial. En Segundo Lugar, solicita la defensa le sea restituido el estado de libertad a la defendida, y si considera que lo ajustado a derecho es imponerle de medida cautelar sustitutiva, requiero que la misma sea de posible e inmediato cumplimiento, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo se encuentra fundamentado en los principios garantístas del debido proceso, como lo son la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el principio de proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, articulo 44.1 y 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 230 y 231 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada NECXIDA URDANETA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Municipal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano DERWIS E.L.L., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, mientras la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, sólo en cuanto al Juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n, de fecha tres (03) de noviembre del año 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colon” de la Policía del Estado Zulia, ese mismo día aproximadamente a las una hora y cuarenta minutos de la madrugada (01:40 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano DERWIS E.L.L., momento en que se encontraban de servicio en la Instalaciones del Parque Ferial, con motivo de la celebración de las ferias del Municipio, cuando observaron un ciudadano que estaba con actitud alterada que discutía con una ciudadana, propinándole una bofetada y tomándola por el cabello, por lo cual intervinieron para protegerla, impidiendo que la ciudadana sufriera más agresiones, fue cuando el ciudadano empezó a vociferar a viva voz palabras obscenas y soeces en contra de la comisión, y la ciudadana logró mezclarse entre el cúmulo de personas que se encontraban en el lugar, no pudiendo ser localizada ni identificada, y el ciudadano al percatarse que la ciudadana se había ido del lugar se abalanzó en contra de los funcionarios actuantes con la intención de agredirlos, por lo que procedieron a la utilización de técnicas duras de control, advertida tal irregularidad procedieron a leerle los derechos constitucionales al imputado de autos, quedando identificado como DERWIS E.L.L., siendo informado de su detención y puesto más tarde a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial S/N, de fecha tres (03) de noviembre del año 2013, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, (folio 02 y su vuelto) así como del acta de Notificación de Derechos del Imputado (folio 04); de la copia en reproducción fotostática del informe médico provisional realizado sobre el funcionario D.L., (folio 05); y del acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso (folio 06); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día tres (03) de noviembre del año 2013, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el justiciable de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encartado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta días (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de la encausada, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a su expensa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano DERWIS E.L.L., antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano DERWIS E.L.L., a quien la Fiscal (A) Municipal Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, abogada NECXIDA URDANETA ESPINOZA, le atribuye la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del tantas veces mencionado encausado DERWIS E.L.L., quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las siete horas y cuarenta minutos de la noche (07:40 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las siete horas y cincuenta minutos de la noche (07:50 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1988-2013 y se ofició con el Nº 5491- 2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. NEXCIDA URDANETA

El Imputado,

DERWIIS E.L.L.

La Defensa Técnica,

Abg. Y.S.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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