Decisión nº 2.224-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., diecisiete (17) de diciembre del año 2.013.-

203° y 154º

Causa Penal Nº CO2-34872-2013

Causa Fiscal FM2-MP-487613-2013

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 2.224-2013.

Juez Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.F..

Fiscal actuante: Abg. NECXIDA M.U., Fiscal Auxiliar Municipal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Imputada: D.Y.F.R..

Defensa Técnica: Abg. J.G.H.F., Defensor Publico N° 06 Penal Ordinario (A), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Delito: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENÉRICAS, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Victima: CONCETTA BATTISTA VALETTS.

En el día de hoy, diecisiete (17) de Diciembre del año 2.013, siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (08:45 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de imputación de delito, en virtud del escrito que obra a los folios ciento veintinueve (29) y treinta (30) del expediente, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 354 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, referido al Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Seguidamente la ciudadana D.Y.F.R., al ser intimada al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana jueza, solicito me designe un Defensor Público, para que me asista en los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación encontrándose presente el Defensor de Guardia, Abogado J.G.H., Defensor Publico N° 06 Penal Ordinario, adscrito a l Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, previa orden de comparecencia, expuso: “acepto el cargo que me hace la ciudadana D.Y.F.R., al no tener causal ni de hecho ni derecho, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, es todo”.Acto seguido la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, a lo que señaló: “ciudadana Jueza, se encuentran presentes la abogada NECXIDA URDANETA, en su condición de Fiscal Auxiliar Municipal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, la ciudadana D.Y.F.R., previo traslado de la sala de espera, debidamente acompañada del Defensor Publico N° 06 Penal Ordinario (A) J.G.H., es todo”. A continuación la Jueza de Control, confirmada como ha sido la presencia de las partes involucradas en el proceso, declara abierta la audiencia de imputación de delito, explicando la finalidad e importancia del acto. Seguidamente el Tribunal, concede el derecho a palabra a la representante del Ministerio Público, a lo que expuso: “ciudadana Jueza, en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizar el acto de imputación formal contra la ciudadana D.Y.F.R., en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana CONCETTA BATTISTA VALETTS, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 01de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, el día cinco (05) de Noviembre de 2013, quien entre otras cosas, manifestó, que denunciaba a la ciudadana D.Y.F.R., en virtud de que el día 01/11/2013, como a las 08:30 horas de la noche, cuando se encontraba en su residencia, su hermano estaba discutiendo con su ex concubina de nombre D.Y.F.R., y en el momento que ella le dijo a su hermano que se metiera para la casa para evitar más problemas, la ciudadana D.Y.F.R., quiso entrar a la fuerza a la residencia, y se lo impidieron, en eso, la ciudadana D.Y.F.R., empezó a lanzar botellas, por lo que la ciudadana CONCETTA BATTISTA VALETTS, se apersonó hasta la casa de D.Y.F.R., y luego de sostener una discusión, le dio un mordisco a nivel de la cintura. Hechos acontecidos en la calle Nº 05, casa s/n, frente a la licorería “Distribuidora Robert”, sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., municipio Colón del Estado Zulia. En virtud de los hechos antes narrados, en este acto, procede a imputar a la prenombrada ciudadana D.Y.F.R., la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENÉRICAS, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CONCETTA BATTISTA VALETTS. En razón de ello, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, quien se identificó ante el Tribunal de la forma como queda escrito: Mi nombre es D.Y.F.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacida en fecha 24/07/1986, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.372.651, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Sierra Maestra, avenida 1, casa s/n, frente a la Licorería Robert, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-7220620, expuso: “Yo quiero que la fiscalia investigue en los hechos que me quieren adjudicar a mi, porque si bien es cierto que se dio la discusión y que yo mordí a la señora CONCETTA BATTISTA VALETTS, fue porque ellas entraron a mi casa y me agredieron, yo estaba discutiendo con el padre de mis hijos, y ella se metieron y empezaron a agredirme, no conforme con eso, CONCETTA BATTISTA VALETTS, me tenia ahorcándome y fue cuando yo la mordí para que ella me soltara, en todo caso yo fui la victima en los hechos en los cuales ahora aparezco acusada, es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA IMPUTADA NO FUE SOMETIDA A INTERROGATORIO, POR LAS PARTES. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra al abogado J.G.H., quien señaló en este acto: “Como bien lo dijo mi defendida las lesiones atribuidas por el Ministerio Público fueron producto de una riña, en la cual mi defendida también fue victima, como lo probare en la presente investigación, pido se me concedan copias simples del acta y de las actuaciones que reposan en el Tribunal, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada NECXIDA URDANETA en su carácter de Fiscal Auxiliar Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana D.Y.F.R., a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENÉRICAS, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CONCETTA BATTISTA VALETTS. Por su parte, la imputada impuesta del precepto constitucional y debidamente acompañado de su abogado de confianza, dio su propia versión de los hechos; mientras que la Defensa Técnica, bajo sus argumentos, ha rechazado la imputación efectuada por la representante del Ministerio Público. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de denuncia s/n, de fecha cinco (05) de noviembre de 2013, formulada por la ciudadana CONCETTA BATTISTA VALETTS, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 01de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, el día cinco (05) de Noviembre de 2013, quien entre otras cosas, manifestó, que denunciaba a la ciudadana D.Y.F.R., en virtud de que el día 01/11/2013, como a las 08:30 horas de la noche, cuando se encontraba en su residencia, su hermano estaba discutiendo con su ex concubina de nombre D.Y.F.R., y en el momento que ella le dijo a su hermano que se metiera para la casa para evitar más problemas, la ciudadana D.Y.F.R., quiso entrar a la fuerza a la residencia, y se lo impidieron, en eso, la ciudadana D.Y.F.R., empezó a lanzar botellas, por lo que la ciudadana CONCETTA BATTISTA VALETTS, se apersonó hasta la casa de D.Y.F.R., y luego de sostener una discusión, le dio un mordisco a nivel de la cintura. Hechos acontecidos en la calle Nº 05, casa s/n, frente a la licorería “Distribuidora Robert”, sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., municipio Colón del Estado Zulia; todo lo cual ha conllevado al Ministerio Público a iniciar la investigación correspondiente y proceder a realizar el acto de imputación. Pues bien, del acta de denuncia antes comentada, formulada por la ciudadana CONCETTA BATTISTA VALETTS, quien narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se sucedieron los hechos (folio 02 y su vuelto), del acta de identificación de la Denunciante (folio 03); del acta de Inspección Técnica del sitio del Suceso (folio 05 y su vuelto); del acta de investigación policial de fecha 11 de Noviembre de 2013 (folio 06); del resultado del dictamen Pericial continente del examen Medico Forense, de fecha 06 de Noviembre de 2013, firmado por el Dr. ILDEMARO A.M., Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z. (folio 13); de las actas de entrevistas de las ciudadanas MARGHERITA BATTISTA VALETTS Y E.A.S.B., testigos del hecho (folios 14 y 17); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día primero (01) de Noviembre del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENÉRICAS, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CONCETTA BATTISTA VALETTS. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que la encausada cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que hagan presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de la mencionada imputada se realizará en libertad, por lo que se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a la encartada de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Respecto de las situaciones de hecho y de derecho planteadas por la defensa técnica en este acto, a juicio de quien decide, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad de la misma, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por su defendida, de acuerdo a lo narrado por la victima de autos, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad de la justiciable, por lo que se desestiman sus alegatos. Así se decide. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: mantiene el estado de libertad de la ciudadana imputada D.Y.F.R., antes identificada plenamente, a quien la Fiscal (A) Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada NECXIDA URDANETA ESPINOZA, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENÉRICAS, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CONCETTA BATTISTA VALETTS. SEGUNDO: impone medida cautelar sustitutiva de libertad al precitado justiciable, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal, a fin de garantizar las resultas del proceso. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: suscríbase acta de imposición de obligaciones. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las las nueve horas y quince minutos de la noche (09:15 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 2.224- 2013.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

La representante Fiscal,

Abg. NEXCIDA URDANETA

La imputada,

D.Y.F.R.

La Defensa Técnica,

Abg. J.G.H.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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