Sentencia nº RNYC.000298 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000074

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cobro de bolívares, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por el ciudadano NEDAL JARMAKANI HAIDAR, representado judicialmente por los abogados M.F.M.Y. y A.R.M.L., contra la sociedad mercantil SAFI INTERNACIONAL, C.A., representada judicialmente por los abogados J.B.C. y J.W.C.B.; el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en reenvío, dictó decisión en fecha 26 de octubre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 5 de octubre de 2009 por el juzgado a quo, que declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia; sin lugar la apelación ejercida por el demandante contra la sentencia del 12 de julio de 2010, proferida por el juzgado de primera instancia, confirmándola en todas y cada una de sus partes, y condenó al demandado en costas.

Contra el referido fallo el demandante anunció recurso de nulidad y casación el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

-I-

RECURSO DE NULIDAD

Esta Sala mediante sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2012, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano Nedal Jarmakani Haidar, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en razón que encontró procedente la denuncia planteada por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ocasiona la comisión del vicio de incongruencia por tergiversación de la litis.

Esta M.J.C. ha establecido en su reiterada jurisprudencia que “…En relación al alcance del recurso de nulidad, esta Sala ha determinado que éste sólo procederá cuando el tribunal de reenvío no haya acatado en su fallo los criterios casacionales que, por errores de juzgamiento, le antecedieron; destacándose que sólo (sic) procederá cuando este Alto Tribunal haya casado un fallo por error de juicio y no por defectos de actividad…”. (Sent. N° 111- del 22/03/2013, caso: Astilleros de Venezuela, C.A. (ASTIVENCA) c/ Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal).

De modo que, en el caso que nos ocupa, es evidente que el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano Nedal Jarmakani Haidar es improcedente, pues como antes se estableció, el recurso de nulidad solo es procedente cuando el tribunal de reenvío haya desacatado la doctrina vinculante de los fallos que le antecedan por errores de juzgamiento, mas no por errores o vicios de actividad, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 322 y 323 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes expuesto, se declara improcedente el recurso de nulidad intentado por la parte actora. Así se decide.

-II-

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 y 12 del referido código adjetivo, por incongruencia negativa.

La denuncia quedó expuesta como sigue:

… En el libelo de la demanda se establecieron los hechos que originaron la controversia y los cuales fueron los siguientes:

(…Omissis…)

Por su parte la demandada de autos en la contestación de la demanda no se opuso ni contradijo los hechos por los cuales fuere demandada, es decir confeso (sic) adeudarme las sumas demandadas, los documentos fundamentales de la obligación no fueron desconocidos ni en contenido ni en firma. Aparte de la supuesta caducidad de la acción no hizo ningún otro argumento.

(…Omissis…)

Siendo así, la recurrida, el juez de reenvió (sic), aparte de haber violado lo establecido en el artículo 323 del código de procedimiento civil (sic), porque no se dictó sentencia conforme a lo alegado es decir no cumplió con el deber de sentenciar conforme a solo y todo lo alegado por las partes, en este caso por la parte actora, lo que a todas luces genera la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se denuncia como infringido.

Lo antes expuesto, presupone el cumplimiento del principio de exhaustividad, esto es la prohibición que tiene el sentenciador de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes, para ajustarse a las pretensiones enunciadas, tanto por la parte actora como por la emplazada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas, sin dejar de resolver alguna, por cuanto incurrirío (sic) el juez en el vicio de incongruencia negativa. Ahora bien, visto que en la recurrida fue omitido pronunciarse sobre los hechos de la confesión de la accionada por el hecho de que no hizo oposición a los hechos controvertidos, no desconoció en contenido y firma los documentos fundamentales de la obligación, no hubo ningún pronunciamiento sobre la madre de las pruebas como la confesión al no contestar la posiciones (sic) juradas estampadas. Es por lo que pido se declare procedente esta denuncia de incongruencia negativa, en franca violación de lo previsto en el artículo 12 y 243, ordinal 5° del Código Procesal Civil…

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El recurrente delata la comisión del vicio de incongruencia negativa, por cuanto, a su decir, el juez de reenvío, omitió pronunciarse “…sobre los hechos de la confesión de la accionada por el hecho que no hizo oposición a los hechos controvertidos, no desconoció en contenido y firma los documentos fundamentales de la obligación…” y “…no hubo pronunciamiento sobre las madres de las pruebas como la confesión al no contestar las posiciones juradas estampadas…”.

Ahora bien, la Sala observa que no obstante que el recurrente le atribuye a la recurrida la comisión del vicio de incongruencia negativa, utilizando una fundamentación poco clara respecto al vicio en comentario, pues pareciera que cuestiona la falta de valoración que -a su juicio- hiciere el juez respecto a algunas actitudes procesales de la parte demandada, así como de la valoración de las posiciones juradas, la Sala ha podido detectar la configuración del vicio de incongruencia, pero en su modalidad de tergiversación de la litis, por lo que pasará a conocerla en estos términos. Así se decide.

La recurrida quedó expuesta como se muestra de seguidas:

…A tal fin se evidencia de las actas procesales y concretamente del escrito libelar correspondiente al accionante, ciudadano NEDAL JARMAKANI HAIDAR, que la acción propuesta fue, una acción de cobro de bolívares, para la que acogió el trámite del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Para el ejercicio de tal acción, en contra de la accionada, la sociedad mercantil, “Safi Internacional, C.A.”, el actor acompañó como instrumentos fundamentales de la obligación cuyo pago pretende, cinco (05) (sic) cheques, discriminados así: (…Omissis…) cuyo beneficiario es el accionante, y con fecha de cobro el 26 de abril del 2.008, instrumento éste que fue anexado al libelo de demanda marcado con la letra “F”.

Se observa que de forma eufemística el accionante, siempre se refiere en su escrito libelar a los instrumentos cambiarios o cheques acompañados, como fundamentales de la acción; como “instrumentos privados”, y efectivamente, lo son, pero tienen una regulación jurídica especial en el Código de Comercio, cuya observancia no puede quedar abolida, por el tratamiento eufemístico que en cuanto a denominación de los títulos valores, le asigne el accionante. De tal manera que para ésta (sic) Alzada (sic), es un hecho jurídico incuestionable, que los instrumentos fundamentales de la acción propuesta lo son cinco (05) (sic) cheques, cuyos efectos jurídicos están previstos en el Código de Comercio y cuya regulación jurídica queda sujeta su valoración como medios probatorios de las obligaciones que de ellos emanan.

Por otra parte, con relación a la causa que originó la emisión de los cheques a favor del accionante, por parte de la accionada, el actor guardó absoluta reserva, y solamente expone, que la accionada se obligó a pagarle las cantidades que se indican en los instrumentos cambiarios, sin detallar la causa de su emisión o el negocio jurídico subyacente, que motivó tales obligaciones, lo que obliga a ésta (sic) alzada a desechar que en la presente causa el actor pretenda el ejercicio de una acción causal.

En efecto, tanto por la vía doctrinaria, como por la jurisdiccional, ha quedado establecido que es posible, el ejercicio de lo que se denomina una acción causal, en la que uno o varios efectos de comercio, como los cheques, sólo (sic) sirvan de medio de prueba de la existencia de obligaciones, pactadas en un negocio jurídico subyacente, cuya alegación debe hacerse en el libelo de la demanda y comprobarse en la respectiva oportunidad procesal, a tenor de lo establecido en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En el caso bajo análisis, el actor no planteó la existencia de un negocio jurídico subyacente, que debidamente probado en lo que a su existencia se refiere, quedara también probado que los instrumentos cambiarios o cheques, que acompañó como instrumentos fundamentales de la acción propuesta por la vía del juicio ordinario, constituyeran el medio de prueba del hecho que la accionada no cumplió con la obligación generada en el contrato o negocio jurídico subyacente. Así las cosas, resulta forzoso para ésta (sic) Alzada (sic) concluir, que en la presente causa, y en ausencia del consabido negocio causal subyacente, por su falta de alegación y respectiva probanza, la acción propuesta lo es una acción cambiaria, en la que el actor se acogió para su reclamación el procedimiento ordinario, alternativa procesal ésta que no está expresamente prohibida por la ley, sino al contrario, contemplada expresamente en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Así queda decidido.

(…Omissis…)

Ciertamente, se evidencia de las actas procesales, que los cinco (05) (sic) cheques que se acompañaron como instrumentos fundamentales de la acción, no fueron objeto de presentación al cobro en las oficinas del librado, ni tampoco fueron objeto del levantamiento del protesto legal, por lo que en consideración al criterio jurisprudencial de M.I. anteriormente transcrito, de manera forzosa se debe concluir, que para el accionante, se produjo la caducidad de la acción propuesta, por lo que procedió ajustado a derecho el a quo, cuando por la sentencia recurrida, declaró con lugar la defensa de caducidad de la acción opuesta por la accionada, sin lugar la apelación interpuesta por el accionante y declaró la condenatoria en costas del accionante, todo lo cual conlleva a que ésta (sic) Alzada (sic) deba confirmar la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes como de forma efectiva, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo…

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Para decidir, se observa:

En primer término, se hace menester señalar que esta Sala en fecha 23 de enero de 2012, dictó sentencia, en este caso, con motivo del recurso de casación, que, en aquella oportunidad interpusiera el demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas el 5 de abril de 2011, en la que se declaró con lugar el recurso de casación en razón de la procedencia de la delación en la que se acusó la comisión del vicio de incongruencia por tergiversación de la litis, declarándose, en consecuencia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La decisión citada, señaló lo siguiente:

… Puede evidenciar la Sala de las transcripciones antes plasmadas, que la pretensión del actor versa sobre el cobro de bolívares de una obligación que contrajera la sociedad mercantil demandada con su persona, obligaciones éstas que se encuentran soportadas sobre unos “documentos privados” (títulos de crédito (cheques)), los cuales presentó como instrumentos principales de la obligación. Alegando además que, la cantidad a la que asciende la obligación total contraída es de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.357.848,14), de la cual reclama su pago, más la indexación de tal suma y las costas procesales, y tal pretensión la fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil.

No obstante ello, el juez de la recurrida, al hacer el análisis del tema judicial debatido, estimó que los títulos de crédito (cheques) “…no fueron presentados al cobro ante la entidad bancaria, razón por la que operó la caducidad por falta de presentación dentro del plazo legal establecido…”.

Es claro que, el juez incurrió en el vicio de incongruencia por tergiversación de la litis, pues, la pretensión ejercida por el demandante estaba dirigida a un cobro de bolívares originado –según el dicho del actor- por una obligación que la empresa SAFI INTERNACIONAL, C.A., a través de su representante legal, ciudadano A.S., adquirió con su persona, cuyo pago se efectuaría en diversas fechas a través de los cheques que esta última giró a favor del demandante-recurrente, deuda ésta –según afirma- no ha sido satisfecha.

De modo que, queda de relieve que la pretensión planteada en modo alguno se compadece con una acción cambiaria, sino, en todo caso, con una acción causal. En este sentido es claro, que el sentenciador de segunda instancia se apartó, de la calificación jurídica dada por el actor a su pretensión, lo que a su vez ocasionó que la analizara como una acción cambiaria, siendo que ello no fue lo reclamado en el libelo, y que puede deducirse meridianamente del planteamiento de la pretensión.

Lo anterior pone de manifiesto la comisión del vicio de incongruencia por tergiversación de la litis, pues, se apartó el juzgador de alzada de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, que conducen a la reclamación del cumplimiento de una obligación ordinaria, y no cambiaria, como fue planteado y resuelto por la recurrida…

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Como puede apreciarse de la transcripción que antecede, esta Sala casó la sentencia recurrida en aquella oportunidad, por haber incurrido el juez ad quem en el vicio de incongruencia por tergiversación de la litis, al apartarse de los hechos alegados por la actora en su demanda, referidos a la reclamación del cumplimiento de una obligación ordinaria, y no cambiaria, como lo resolvió la recurrida; pues el sentenciador de alzada estimó que los títulos de créditos (cheques) no fueron presentados al cobro ante la entidad bancaria correspondiente por lo que operaba la caducidad por falta de presentación dentro del plazo legal para ello dispuesto.

En esa ocasión, se evidenció que la pretensión ejercida por el actor se encuentra orientada al cobro de bolívares, sustentado en una obligación que la empresa demandada Safi Internacional, C.A., a través de su representante legal A.S., adquirió con el demandante, cuyo cumplimiento -se verificaría mediante pagos- que se realizarían en distintas fechas a través de los cheques que la demandada giró a favor del actor-recurrente, obligación que a decir del demandante no había sido satisfecha.

Por ello, apreció la Sala que la pretensión formulada no era una acción cambiaria sino, en todo caso, una acción causal, por lo que al apartarse el juez de segunda instancia de la calificación jurídica hecha por el actor, cometió el error de a.c.u.a. cambiaria, y por ende tergiversó lo verdaderamente planteado por el demandante.

Al respecto, observa la Sala conforme a la cita de la recurrida que se hiciera supra que en esta oportunidad el juez de reenvío incurrió exactamente en la misma infracción que se detectara y declarara en el fallo recurrido y casado por esta Sala, pues su razonamiento fue que “…en la presente causa, y en ausencia del consabido negocio causal subyacente, por su falta de alegación y respectiva probanza, la acción propuesta lo es una acción cambiaria…”.

En virtud de ello, concluyó que al no ser presentados al cobro los cinco (5) instrumentos cambiarios (cheques) que se acompañaron como documentos fundamentales de la demanda ni ser objeto “del levantamiento del protesto legal”, se produjo la caducidad de la acción propuesta, “defensa” opuesta por la demandada.

Ya esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a casos como el aquí detectado, en los que el juez de reenvío se revela contra lo decidido por la Sala y obvia completamente el fallo producido en el caso concreto, pues si bien, la ley expresamente se refiere a la obligación de los jueces de acatar la doctrina tanto estimatoria como desestimatoria, cuando se haya encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, según el mandato de esta Sala, siendo que de lo contrario el recurrente tiene el mecanismo de la nulidad para corregirlo, no es menos cierto que pueden evadir los criterios establecidos para la declaratoria de procedencia de uno de los motivos descritos en el ordinal 1° del artículo 313 del mencionado texto adjetivo, que provoquen la casación y consecuente nulidad del fallo.

Así esta Sala ha establecido que “…No puede pasar inadvertido esta Sala, situaciones como la de autos, referida al desacato por parte de los jueces de reenvío de los mandatos contenidos en las decisiones que en los casos concretos este M.Ó.d.J. establezca, pues si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil se ordena a los jueces de reenvío someterse completamente a lo decidido por la Sala, cuando se declare procedente una infracción de las descritas en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, no es menos cierto que en los casos en que se declare la infracción por uno de los motivos del ordinal 1° de dicho artículo, deba obviarse lo decidido al punto de cometer de nuevo el vicio declarado. Por ello, esta Sala insta a todos los jueces de reenvío a que observen los vicios declarados por esta Sala y procuren su corrección, y sean supremamente cuidadosos de no incurrir en ellos en un nuevo pronunciamiento…”. (Sent. N° 549, del 6/8/2012, caso: O.M.P. y Otra c/ C.A., de Seguros La Occidental, Exp. N° 12-236).

Es inaceptable que los jueces de instancia no consideren lo sentenciado por esta Sala en la oportunidad de proferir una decisión en reenvío, aun en aquellos casos en los que el motivo de la casación sea la declaratoria de un vicio de actividad, pues es necesario para una sana y recta aplicación del derecho y administración de justicia, observar el criterio dispuesto para el caso concreto que corrige la infracción detectada, y con el que debe evitarse incurrir nuevamente en el mismo error, pues de lo contrario perdería la esencia el mandato contenido.

Como consecuencia de lo anterior, estima la Sala que al haber sentenciado el juez de reenvío de la misma manera y con los mismos argumentos y conclusiones a los que arribó el juez de la decisión recurrida y casada por esta Sala a través del fallo publicado en fecha 23 de enero de 2012, incurrió nuevamente en el vicio de incongruencia por tergiversación de la litis, pues cambió la calificación de la pretensión formulada por la parte actora en su libelo, apartándose con ello de los hechos alegados en ese escrito y que conllevan a la reclamación del cumplimiento de una obligación ordinaria y no cambiaria, tal y como equivocadamente lo sentenció el fallo de reenvío. Así se decide.

Como corolario de lo antes dicho, esta Sala declara procedente la denuncia por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) IMPROCEDENTE el recurso de nulidad propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en reenvío, en fecha 26 de octubre de 2012. 2) CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandante contra la aludida decisión. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000074

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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