Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 14 de Febrero de 2012

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-7084

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO

(Acordado en audiencia preliminar)

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra L.A.F.B., cédula de identidad Nº V-20.473.736, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto- Estado Lara, fecha de nacimiento: 23/08/1990, edad 21 años, Grado de Instrucción: 5to año de Técnico Medio, de profesión u oficio: Militar, hijo de A.d.c.B.C. y J.C.F.M., domiciliado en: Urbanización Ruezga Sur, Sector 6, Vereda 8, Casa Nº 13, atrás de los apartamentos- Barquisimeto- Estado Lara. Teléfono: 0251-5116661. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas y J.A.G.B., cédula de identidad Nº V- 22.182.874, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto – Estado Lara, fecha de nacimiento: 10/09/1990, edad 21 años, Grado de Instrucción: Bachiller en Ciencias, de profesión u oficio: Militar, hijo de A.l.G. y F.R.S., domiciliado en: Club Hípico Las Trinitarias, Av. G.G., Frente a la Universidad F.T., Edif.. Don mateo, 5to piso, Aptto. 55- Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-2531836. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, a quienes se les imputó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la J.G. y Y.B., se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es Acuerdo Reparatorio.

En fecha 6 de Febrero de 2012 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien Ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano L.A.F.B. y J.A.G.B., expone las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicito sea admitida la acusación, así como los medios probatorios que se señalan, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio de la Ciudadana J.G. y Y.B.; igualmente reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se solicita se admita la acusación y se solicita enjuiciamiento del imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el Imputado. Es Todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar, es todo La Defensa Pública señaló: “Solicito en este acto la posibilidad de un acuerdo reparatorio, donde mis defendidos ofrecen la cantidad de 765,00 bs el cual serán cancelados por mi dos defendidos en este acto, y solicito se le sea impuestos a mis defendidos los medios alternativos a la procecusion del proceso como es la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Victima quien manifiesta” Acepto el pago de la cantidad del dinero de 765,00 bsf que me cancelarían entre los dos ”, Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico, quien manifiesta no me opongo al acuerdo reparatorio ofrecido a la victima por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo, es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en la Acta de Investigación Penal, y de Investigación Penal ambas realizada en fecha 09-12-2011, suscrita por L.N.E. y J.R.V., funcionarios adscritos al COMANDANTE DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO, 1ER DIVISIÓN DE INFANTERÍA, 14 BRIGADA DE INFANTERÍA MECANIZADA 141 BATALLÓN INFANTERÍA MECANIZADA, así como de Registro de Cadena de C.d.E.F., que riela en el presente asunto; Acta de Entrevista, realizada ante dicho organismo en la misma fecha por ciudadano J.G., dejan constancia que en fecha 09-12-2011, aproximadamente a las 09:00 p.m., estando dichos funcionarios en ejercicio de sus funciones prosiguiendo con la revista que debe pasar a los soldados de su compañía quienes iban a hacer uso de su permiso cuando al revisar el bolso de los hoy imputados de autos encontraron tres celulares que habían sido denunciados como hurtados, sin que dichos imputado acreditaran la legal procedencia y posesión de dichos objetos, los cuales presuntamente pertenecientes a victima de autos, en virtud de tales circunstancias, este Tribunal ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra del ciudadano L.A.F.B., cédula de identidad Nº V-20.473.736 y J.A.G.B., cédula de identidad Nº V- 22.182.874 por el delito imputado y calificado por la fiscalía como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de J.G. y Y.B., así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso y le ofrezco en este acto el acuerdo reparatorio yo puedo pagar la cantidad de 2.000 bolívares.” Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se homologue el presente acuerdo”. Se les cede la palabra al Ministerio Público y a la víctima quienes informaron al tribunal que no tener objeción al acuerdo ofrecido por el acusado de autos.

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 40 Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es el Acuerdo Reparatorio, en virtud que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, siendo la precalificación fiscal para tales hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual, que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, y por cuanto las víctimas en la presente audiencia, han manifestado su aceptación a dicho acuerdo; e igualmente en la misma audiencia han aceptado satisfactoriamente el dinero ofrecido es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se Homologa el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el acusado L.A.F.B., cédula de identidad Nº V-20.473.736 y J.A.G.B., cédula de identidad Nº V- 22.182.874 y aceptado por las víctimas de autos, J.G. y Y.B. en los términos establecidos en el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos L.A.F.B., cédula de identidad Nº V-20.473.736 y J.A.G.B., cédula de identidad Nº V- 22.182.874, seguida por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 en concordancia con el artículo 318 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 7º del artículo 48 ejusdem, en perjuicio de J.G. y Y.B..

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

CUARTO

Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en audiencia celebrada en el día 06 de Febrero de 2012 en presencia de todas las partes. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 14 de Febrero de 2012.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2011-7084

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