Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 23 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000753

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado J.G.D.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.954.689, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento: 18-08-89, de años de edad, a quien la fiscalía le imputó la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.D.A.M., se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

En fecha 23 de Noviembre de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien Ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano J.G.D.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.954.689, por los delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo cual solicito sea admitida la acusación y de los órganos de pruebas, así como también solicito el enjuiciamiento del acusado, reservándome el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma se ratifiquen las medidas de protección a favor de la victima. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó no declarar. La Defensa: “en conversaciones previas con mi representado el mismo me manifestó su deseo de hacer uso de uno de los medios alternativos de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, solicito se suspenda el proceso a prueba por el lapso de un año, es todo. Este Tribunal una vez escuchada ala defensa explica a la madre del imputado sobre el procedimiento especial y la suspensión condicional del proceso, ciudadana Y.R. ALMAO NAVAS C.I. 10.769.567, para que en virtud de que el imputado es mudo, le explique esta situación y le pregunte si va a hacer uso de el mismo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en los términos establecidos en la ley especial in comento, tal como se infiere de los hechos mencionados en las actuaciones contenidos en la denuncia de la víctima de fecha 03-05-10, rendida ante Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio tres (03), del presente asunto, del presente asunto, Acta de entrevista de la misma fecha y rendida por la ciudadana Miridmar Brizuela, ante el mismo órgano de investigación, Acta de inspección Ocular realizada por el Mismo Organismo, de igual fecha; la cual riela en el folio 06 del presente asunto, Acta de Investigación Penal Nº 435-10, con los mismos datos; y Reconocimiento Médico Legal, de fecha 04-05-2010, suscrito por el Dr. T.H., Experto Profesional del Departamento de Ciencias Forense Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprende que el imputado de autos en fecha 02-05-2010, agredió a la presunta víctima ocasionándole equimosis periorbitaria izquierda con hematoma en región malar izquierda, hematoma en cuero cabelludo región temporal derecha, en consecuencia este Tribunal ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., contra el ciudadano J.G.D.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.954.689, en perjuicio de la ciudadana Y.D.A.M..

SEGUNDO

Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de Y.D.A.M., víctima del presente procedimiento; el testimonio de Miridmar Brizuela, testimonio funcionarios actuantes en el presente procedimiento, así como el testimonio del experto el Dr. T.H., Experto Profesional IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia médico Legal, a la víctima de autos y la documental como lo es el reconocimiento médico legal practicado a la víctima que ocupa el presente asunto.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Si Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”.

Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a su defendido las condiciones correspondientes. Se le cede la palabra al Ministerio Público y a la víctima quienes informaron al tribunal que no hacer objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.

TERCERO

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 39 Y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., establece una pena que en su límite máximo no excede de cuatro años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

CUARTO

Se acuerda a favor del acusado J.G.D.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.954.689, la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 39 Y 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.-Residir en un lugar determinado. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo estable. 3.-No realizar actos de persecución, intimidación, acoso o violencia física o psicológica a la víctima o algún integrante de su familia, por si mismo o por medio de terceros. 4.- No portar armas de fuego. 5.- Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y abuso de bebidas alcohólicas.

QUINTO

Cesan las medidas cautelares impuestas al acusado de autos.

Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día hoy 23-11-2010, en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-753

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