Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 12 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 12 de septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001193

FUNDAMENTACION DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra de los ciudadanos P.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.924.967, fecha de nacimiento 18-12-1959, venezolano, mayor de edad, edad 49 años de edad, Lugar de Nacimiento: Carora Municipio Torres del Estado Lara, Procesión u Oficio: Chofer de libres, Grado de instrucción: sexto grado, Domiciliado: en la Urbanización calicanto sector 2 vereda 12 casa Nº 14, cerca de un taller de herrería Los Páez a una cuadra, teléfono: 4220919, hijo de M.E.R. y J.M.A.V., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILIICTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, con la agravante del artículo 46 ordinal 5º ambos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico IIícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 09-09-09, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 11-09-09, previa juramentación del defensor privado designado por el imputado de autos, el abogado J.B. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76482 con domicilio procesal en Avenida F.d.M. con calle J.L.A.C.P.Z.B.B.C.T.. 04168529158; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien manifestó en forma oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: P.J.R., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de: Ocultamiento Ilícito Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico iIícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46 ordinal 5 de la misma ley (Precalificación Fiscal), la cual se produjo por orden de allanamiento practicada en su morada, donde se encontró presunta droga, 21 pitillos, peso tipo balanza y 79 billetes de denominación 5 Bolívares fuertes, y en acta de toxicología consta que la sustancia incautada con un peso bruto de 36 gramos, corresponde del alcaloide cocaína; a tal efecto la representación fiscal solicitó se declare Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 ejusdem, y solicito le sea decretada Medida Privativa en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado P.J.R. por el delito de OCULTAMIENTO ILIICTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico iIícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46 ordinal 5 de la misma ley. Solicito la incautación del dinero descrito 79 billetes de circulación nacional conforme al artículo 64 de la ley y que se oficie a la ONA conforme al artículo 67 de la Ley Especial.

Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó de manera expresa su deseo rendir declaración señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: “yo me encontraba en la casa yo no tenia droga y los funcionarios estaban rompiendo el techo a mi me detienen en la escalinata para abrir la puerta no dejaron parar de la silla yo le dije que yo fumo esa vaina no traen a todos los que están allí sino a mi me pidieron quince millones me detuvieron.”

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada del Imputado, la cual expreso: “esta defensa técnica rechaza en todas y cada una de sus partes la precalificación fiscal en vista de que se desprende de las actas y así como lo manifiesta mi representado de que fue victima de un soborno por parte de los funcionarios actuantes del CICPC en que como lo ha manifestado le estaban solicitando al cantidad de quince mil bolívares fuertes para no ser juzgado y acusado por el delito de ocultamiento de la referida droga quiero dejar constancia de cinco fotos tomadas por los familiares que acompañaban a mi representado donde indican la parte por donde se introdujeron los funcionarios actuantes a la referida vivienda ahora bien parece muy alarmante para esta defensa de que en el momento de que los funcionarios rompen el techo de que no le diera tiempo a mi representado de lanzar por decirlo así de la droga presumiblemente incautada quiero dejar constancia de reporte de prensa del periódico el caroreño de fecha 10-09-09 en donde señala pues el periódico de ciertos artefactos domésticos con señales de darle apariencia de distribución pero no aparecen los pitillos para la supuesta distribución aparecen solo utensilios del hogar como son un peso para pesar alimentos, velas por cotidianamente se va la luz en al urbanización fósforos para encender al cocina papel aluminio que es para envolver en al cocina, tijera y el dinero efectivo incautado que el pertenece a la hija de mi representado. En vista de todo esto solicito para mi representado una libertad plena ya que no se encuentran llenos los requisitos del Art. 250 del COPP para privarlo de su libertad por lo que solicito su libertad plena. Seguido se deja constancia que la defensa consigna fotos y parte del periódico el Caroreño en cuatro folios para ser agregados al asunto penal.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito de OCULTAMIENTO ILIICTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, con la agravante del artículo 46 ordinal 5º ambos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico IIícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el supuesto autor, por cuanto mediante Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de septiembre de 2009, suscrita por el Inspector W.B., J.R., Sub Inspector V.C., Detective V.G., Agente J.E., O.O., Lennerd Sánchez, J.D., L.A. y el Toxicólogo N.C. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en el folio 3 y 4 del presente asunto, se deja constancia de la práctica de Orden de Allanamiento decretada por este Tribunal, en el lugar determinado en dicha orden, donde dichos funcionarios fueron atendidos por el ciudadano P.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.924.967, incautándose en dicho lugar, específicamente en el primer baño que se encuentra al entrar en la morada, en la parte interna del bajante de la poceta un envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo contentivo de un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro amarrado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior una sustancia de presunta droga con un peso neto de 26.4 gramos y luego de ser sometida a los reactivos dio como resultado positivo a la droga conocida como COCAINA, indicándose de la misma manera que dicha droga no tiene uso terapéutico; asimismo, en la papelera adyacente a la poceta mencionada se incautó 21 trozos de pitillos elaborados en material sintético de color rojo y blanco constatándose que los mismos tienen restos de droga conocida como COCAINA, igualmente en dicho recinto se encontró en una habitación siete velas, ocho bolsas de material sintético de color amarillo, dos rollos de papel aluminio, un peso tipo b.m.C., dos cajas de fósforo, una tijera y 79 billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de cinco bolívares fuerte. Tales datos coinciden con la correspondiente Acta que levantaron dichos funcionarios y testigos actuantes, los ciudadanos D.R.G., titular de la cédula de identidad nº 13.346.209 y R.S.G.V., titular de la cédula de identidad nº 16.235.500 del Registro de Morada practicado en esa misma fecha, la cual riela en el folio ocho del presente asunto.

Así como de acta de entrevista de la misma fecha, suscrita por el ciudadano D.R.G., titular de la cédula de identidad nº 13.346.209, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en el folio 15 y 16 del presente asunto la cual coincide con lo expresado así como de acta de entrevista de la misma fecha, suscrita por el ciudadano R.S.G.V., titular de la cédula de identidad nº 16.235.500, que riela en el expediente en los folios 17 y 18.

Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.

Respecto de la medida de incautación preventiva respecto del dinero incautado la misma es necesaria para profundizar la investigación de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de dicha ley especial, la misma a consideración de este Tribunal se acuerda y así se decide practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos.

DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el ciudadano P.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.924.967, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILIICTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, con la agravante del artículo 46 ordinal 5º ambos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico IIícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

  1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de OCULTAMIENTO ILIICTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, con la agravante del artículo 46 ordinal 5º ambos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico IIícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta de investigación penal, así como del acta de entrevista mencionadas, las cuales dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta de investigación penal se señala que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar determinado en dicha orden, donde dichos funcionarios fueron atendidos por el ciudadano P.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.924.967, incautándose en dicho lugar, específicamente en el primer baño que se encuentra al entrar en la morada, en la parte interna del bajante de la poceta un envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo contentivo de un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro amarrado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior una sustancia de presunta droga con un peso neto de 26.4 gramos y luego de ser sometida a los reactivos dio como resultado positivo a la droga conocida como COCAINA, indicándose de la misma manera que dicha droga no tiene uso terapéutico; asimismo, en la papelera adyacente a la poceta mencionada se incautó 21 trozos de pitillos elaborados en material sintético de color rojo y blanco constatándose que los mismos tienen restos de droga conocida como COCAINA, igualmente en dicho recinto se encontró en una habitación siete velas, ocho bolsas de material sintético de color amarillo, dos rollos de papel aluminio, un peso tipo b.m.C., dos cajas de fósforo, una tijera y 79 billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de cinco bolívares fuerte. De las actas de entrevista correspondiente ya mencionadas, cuyo contenido de las declaraciones coinciden con lo anteriormente expuesto por los funcionarios que suscriben el acta policial; y demás actuaciones que cursan en autos corroboran los hechos objeto del presente procedimiento considerándose igualmente elementos de convicción.

3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 10 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º,2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA

PRIMERO

Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILIICTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, con la agravante del artículo 46 ordinal 5º ambos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico IIícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Con Lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del ciudadano P.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.924.967.

TERCERO

Con Lugar la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.

CUARTO

Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de la Medida Preventiva de Incautación decretada, ello en cumplimiento a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión la cual contiene los fundamentos de la decisión dictada en audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo. Es todo. Regístrese, publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 10

La Secretaria

Neddibell Giménez Jiménez

Solo por estar de guardia

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001193

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