Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 25 de Marzo de 2013

Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001631

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado O.D.L.S.G.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.789.490, a quien se le imputa la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de D.E.R., titular de la Cédula de Identidad nº V- 10.768.331.

En fecha 25 de Marzo de 2013, se dio inicio a la Audiencia, y se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado O.d.l.S.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.789.490, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para cuya sanción paso a modificar las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y en contra del imputado que le fueron impuestas en su debida oportunidad procesal, y solicito le impongan las referidas al art. 87 numerales 5 y 6 de la ley especial, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana D.E.R.. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo. La víctima manifestó: “el señor me ha mandado mensaje y ha seguido metiéndose conmigo, quiero que vaya a un psicólogo, yo no quiero que el me siga molestando. Es todo.”, inmediatamente el imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Esto empezó aquí en tribunales, yo salí de la primera, yo no la molesto, estamos pasando por una situación grave, nos mataron al hijo, y la hija se la pasa fumando ella no esta pendiente, yo le mando mensaje para saber de mi hija, y el testigo es su hermana, y tiene un hijo que lo están buscando y no quiero que este escondida en la casa, yo llego del trabajo y encontré a mi hija picando unas pastillas, y yo la llame y ella dice que yo la manipulo, yo me preocupo es por mi hija y los mensajes que yo le mando es sobre mi hija, yo acepto que ya no tenemos nada. Es Todo.”. La Defensa Técnica expone: “Niego rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio y solicito se apertura la causa a Juicio Oral a fin de demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de O.D.L.S.G.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.789.490, por el delito imputado y calificado por la fiscalía VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de D.E.R., titular de la Cédula de Identidad nº V- 10.768.331, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales denuncia común de la víctima de fecha 15-08-2012, realizada ante la sede de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, Actas de Entrevistas, rendidas ante sede fiscal en fechas 15-08-2012 y 05-09-2012, suscritas por las ciudadanas M.G.R. y C.R. respectivamente, Experticia Psiquiátrica Forense nº 153-1950, de fecha 11-10-2012 emitida por la Dra. O.D., Experto Profesional Especialista II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora del Estado Lara, los cuales se determinan como suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos por cuanto de los mismos se puede inferir que la víctima de autos expone que su yerno, el ciudadano O.D.L.S.G.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.789.490, desde hace algún tiempo presuntamente la persigue a su lugar de trabajo y en cualquier sitio se aparece, le deja mensajes de texto a su teléfono móvil, igualmente la agrede verbalmente refiriéndose a ella presuntamente con palabras obscenas, presentando trastorno por estrés crónico ocasionado presuntamente por la relación que tiene con su ex pareja.

Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y así se decide.

SEGUNDO

Salvo las diligencias de investigación, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de la ciudadana D.E.R., titular de la Cédula de Identidad nº V- 10.768.331, pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.

  2. Testimonio de funcionarios experto, Dra. O.D., Experto Profesional Especialista II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora del Estado Lara, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen conocimiento de la práctica de la experticia psiquiátrica practicado a la víctima de autos del presente procedimiento.

  3. Testimonio de las ciudadanas M.G.R. y C.R., pertinente y necesaria su declaración por ser testigos en el presente asunto

    DOCUMENTALES

  4. Experticia Psiquiátrica Forense nº 153-153-1950, de fecha 11-10-2012 emitida por la Dra. O.D., Experto Profesional Especialista II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora del Estado Lara, la cual es pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., explicándoles detalladamente en que consistía siendo el mismo procedente en la presente causa, por cuanto dicho texto normativo adjetivo prevalece respecto de cualquier norma, tal como se desprende de la exposición de motivos de la ley especial al establecer su carácter orgánico y al señalar un procedimiento especial que preserva los principios de celeridad y no impunidad, así como la estructura del procedimiento especial ordinario limitando los lapsos; premisa desarrollada en el artículo 12 de dicha Ley Orgánica, con la finalidad de cubrir el objetivo de dicha ley (consagrado en el artículo 1º) que pretende erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; siendo en este punto conteste la Jurisprudencia del M.T.P. en Sala Penal, desde el 11 julio 2012, sentencia nº 255, al considerar que los delitos de violencia contra la mujer constituyen una violación a los derechos humanos y de las libertades fundamentales, una ofensa a la dignidad humana; que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión; en tal sentido dichos delitos son de carácter público y no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación) ni perdón del ofendido los cuales solo son posibles en materia de justicia penal ordinaria; manifestando igualmente el m.T. en Sala Constitucional desde 24 mayo de 2010, sentencia nº 486, que resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad, no siendo aplicable por vía de supletoriedad (figura prevista en el artículo 64 ejusdem) la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso (figuras netamente procesales, mas no derechos del imputado; pertenecientes al procedimiento ordinario) previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. indica en forma unívoca y clara que en este acto de audiencia preliminar el imputado podrá admitir los hechos; y siendo impuesto el ciudadano O.D.L.S.G.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.789.490 de tal figura de admisión de los hechos, el mismo manifestó lo siguiente: “Me voy para Juicio. Es Todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano O.D.L.S.G.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.789.490, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de D.E.R., titular de la Cédula de Identidad nº V- 10.768.331.

CUARTO

Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas a los acusados de autos, previstas en los numerales 5, 6 de la ley especial, que consisten en 1.- Prohibición al presunto agresor el acercamiento a la victima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia, 2.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia, amenaza o acoso en contra de la ciudadana Victima o a algún miembro de su familia, y conforme al articulo 44 ejusdem, por cuanto a criterio de esta juzgadora no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dichas medidas.

QUINTO

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día hoy 25 de Marzo de 2013 en presencia de todas las partes. Quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1631

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