Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 26 de Julio de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001761

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra los ciudadanos 1.- Y.A.G.G., venezolano, mayor de edad, -itular de la cédula de identidad Nº V-20.501.908, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 09-04-84, edad 27 años, Grado de Instrucción: 2do grado de educación primaria, de profesión u oficio: Albañil, Hijo de J.G. y B.G., domiciliado en el Sector la Greda, final de la calle Chiquinquirá, casa nº 1, detrás del Mercado, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0252-4446318. Verificado el Sistema Juris 2000 presenta una causa por el Tribunal de Control nº 12 asunto KP11-P-2009-1759. y 2.- J.E.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.250.105, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 04-05-92, edad 19 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Estudiante, Hijo de F.Á. y M.C.E., domiciliado en el Barrio La Lucha, calle San Antonio, casa s/n, antiguo Mercal, detrás del Club Arabe, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0252-4441992. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de O.B..

En fecha 27 de Julio de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese Ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos Y.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.501.908 Y J.E.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.250.105; expone las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicito sea admitida la acusación, así como los medios probatorios que se señalan, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor; igualmente reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se solicita se admita la acusación y se solicita enjuiciamiento del imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Coerción Personal que pesa sobre los Imputados. Es Todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a los acusados del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron cada uno por separado: “no deseo declarar. Es Todo”. La Defensa Técnica: Esta Defensa como punto previo oída la exposición Fiscal rechaza totalmente la acusación Fiscal presentada en contra de mi defendido, del acta policial se desprende ciertas dudas, por lo cual se invoca el principio in dubio proa reo según el cual se invoca, ratifica escrito presentado en fecha 20-06-201, ratifica las excepciones del Art. 48 literal i del COPP, el MP tuvo la oportunidad de realizar ciertas pruebas para el esclarecimiento de los hechos como la experticia de ATD y no lo hizo, no hay suficientes pruebas, no hay testigos solo funcionarios policiales, la defensa cuenta con la prueba de Reconocimiento en Rueda, alego el Art. 330 del COOP el cual se invoca para un cambio de calificación jurídica y poder dar paso aun acuerdo reparatorio…no existe un pronostico favorable de sentencia condenatoria, solicita la revisión de la medida judicial… la victima esta presente y pudiera declarar en este momento y señalar si estos ciudadanos fueron o no las personas que cometieron los hechos …Es Todo”. Vista las excepciones opuesta por la Defensa se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: En cuanto a la falta de elementos o de pruebas y que no existe un pronostico favorable de sentencia condenatoria no es la oportunidad para considerar si se puede llegar o no, existe la libertad de pruebas y es ya al Tribunal de juicio a quien corresponde determinar si son o no suficientes las pruebas; en cuanto a la falta de ciertas diligencias o pruebas por practicar por el MP los imputados han estado en todo momento asistidos por su defensa y si no se realizó alguna diligencia no fue por negativa a ello sino porque no la solicito, en cuanto a que la victima pueda declarar considera esta representación no es prudente someterlo a una declaración en este momento.. en su entrevista la victima manifestó que las que lo robaron eran dos personas y hubo amenaza por lo cual se ratifica la acusación y la calificación jurídica de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehiculo automotor en cuanto al cambio de medida solicitada por la Defensa solicitamos se mantenga la impuesta por el Tribunal por el tipo de delito que se atribuye, es todo.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció respecto de la acusación presentada en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

Como punto previo de los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con lo establecido en el art. 6 numeral 3 ejusdem; interpuesta contra Y.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.501.908 y J.E.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.250.105 por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal por cuanto el mismo cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, declarándose en consecuencia sin lugar la nulidad opuesta por la defensa por cuanto considera esta juzgadora la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y así se decide; pues consta de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales Actas Policiales de fecha 07-05-2011, suscrita por C/2do (PEL) Y.C., Sub Inspector F.R. y Agente (PEL) F.U., funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales de la Comisaría de Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio (06), Entrevista de la misma fecha, rendida ante el mismo cuerpo policial y suscrita por el ciudadano J.M., la cual riela en folio (07) de este asunto, Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el experto H.S. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, y demás actuaciones que rielan en autos y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que dicho ciudadano compareció ante la sede la Comisaría, a fin de denunciar que dos sujetos desconocidos portando un arma de fuego, señalando igualmente las características fisonómicas, así como la vestimenta de tales sujetos; lo habían despojado de un vehículo moto, marca Ava, color azul, de 150 CC; igualmente consta que los funcionarios actuantes se encontraban realizando recorrido por la calle Lara a la altura de la calle Cumaná de esta ciudad cuando visualizaron a dos ciudadanos con características similares a las aportadas por la víctima y que tripulaban el vehículo descrito por el denunciante de autos. Ante tal situación los funcionarios, con las formalidades de ley, dieron la voz de alto a los sujetos sin que los mismos acataran tal requerimiento, iniciándose la persecución de tales sujetos y en la urbanización Campanero, específicamente en la vereda adyacente al módulo de Campanero que el imputado de autos, quien manejaba la moto pierde el control de la mismo y colisiona con un muro de tierra; situación que motivó a los funcionarios a detener al hoy imputado de autos.

Igualmente es necesario destacar que el escrito acusatorio cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el mismo posee elementos de convicción suficientes y en atención a las excepciones planteadas por la Defensa Técnica, esta juzgadora declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa y así se decide. Respecto a la consideración de cómo ocurrieron los hechos y dado que en esta Fase de Control, al juez no le está dado pronunciarse respecto de cuestiones de fondo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 329 ejusdem parte in fine; tal como determinar detalles de cómo ocurrieron los hechos, función que le correspondería dado el caso al Juez de Juicio, así como también es el cambio de calificación, razones que motivan a esta juzgadora a desestimar los argumentos esgrimidos por la defensa opuestos oportunamente.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y de la Defensa A tal efecto:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, (PEL) Y.C., Sub Inspector F.R. y Agente (PEL) F.U., funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales de la Comisaría de Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio del experto, H.S. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia de Experticia de Reconocimiento Legal al vehículo que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma.

  3. Testimonio del ciudadano J.M., Pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.

    DOCUMENTALES

  4. Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por H.S. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora siendo legal, pertinente y necesaria su declaración por poseer conocimientos de los hechos ocurridos que ocupan el presente asunto.

    En cuanto a la prueba promovida por la defensa se admite su solicitud y se incorpora como prueba las Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, siendo legal, pertinente y necesaria su declaración por poseer conocimientos de los hechos ocurridos que ocupan el presente asunto

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos Y.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.501.908 y J.E.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.250.105 por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.

CUARTO

Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad, por cuanto esta juzgadora considera que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar la misma.

SEXTA

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

SEPTIMA

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida a los ciudadanos Y.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.501.908 y J.E.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.250.105, por el delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con lo establecido en el art. 6 numeral 3 ejusdem

OCTAVA

Ofíciese al Tribunal de Control Nº 12 asunto KP11-P-2009-1759, participando lo decidido en cuanto al Acusado Y.A.G.G..

NOVENO

Líbrese los oficios respectivos

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en el día hoy 26 de Julio de 2011 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los 26 días del mes de Julio de 2011

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-1761

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR