Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 23 de Abril de 2012

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-1054

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL ARTÍCULO 46 DEL COPP

En fecha 23-03-2012, se recibe escrito de la Fiscalía 25º del Ministerio Público, solicitando la revocatoria del la Suspensión Condicional del Proceso otorgada al probacionario de autos el ciudadano L.R.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.267, natural de Barquisimeto - estado Lara, fecha de nacimiento 01-07-85, edad 26 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en Urb. Don P.R.A., Av. Castañeda, Nº 8, a media cuadra del Restaurante Doña Celina, Carora, estado Lara. Teléfono: 0416 753 98 61 y 0252 421 44 19. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta una causa por el Tribunal de Control Nº 10 asunto KP11-P-2010-1497, por el delito de homicidio culposo vial.; a tal efecto este Tribunal acuerda fijar audiencia oral de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 23 de Abril de 2012, se constituye en la Sala de Audiencia este Tribunal y se concedió el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó se escuche a la víctima de autos, quien manifestó: Ratifico entrevista hecha en de fecha 22-03-2012 . Posteriormente se concedió la palabra al probacionario quien manifestó libre de apremio y coacción: ““Eso no es del todo cierto. Es todo” Inmediatamente se cede la palabra a la Representación Fiscal quien señaló: “Esta representación Fiscal escuchada la exposición de la ciudadana L.R.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.267 solicita se le otorgue una nueva oportunidad o le sea ratificada las condiciones que anteriormente le fueren sido impuestas por este Tribunal. Es todo” Inmediatamente se le cedió el Defensor Público, manifestó: “Esta Defensa Privada vista la solicitud del Ministerio Público se adhiere a la misma, y conforme a lo establecido en el art. 46 numeral 2 del COPP, por cuanto ha demostrado el cumplimiento de las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Es todo”.

De los elementos que obran en autos, de lo expuesto por las partes y dado que considera quien juzga justificación suficiente para considerar la posibilidad de una ampliación del plazo de prueba, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda ampliar dicho lapso a un (01) año más a fin que el probacionario de autos cumpla con las condiciones impuestas con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada, en audiencia Preliminar de fecha 21-10-09, por cuanto de autos se evidencia que el mismo no ha sido debidamente notificado de quien es su Delegado de Prueba, no obstante ha cumplido las condiciones impuestas, circunstancias que se evidencian de los instrumentos consignados en audiencia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Se acuerda ampliar el plazo de prueba por UN (01) AÑO MÁS, con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano Grozman J.O.R., titular de la cédula de identidad nº 13.777.960, en audiencia Preliminar de fecha 18-03-2011, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..-, en perjuicio de ANYELYS C.V.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.018.713. , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

se mantienen las condiciones impuestas previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; 2.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia, amenaza o acoso en contra de la ciudadana Victima ANYELYS C.V.A. o a algún miembro de su familia, y conforme al articulo 44 ejusdem; 3.- Residir en un lugar determinado; 4.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 5.- No portar armas; 6.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada el día de hoy 23 de Abril de 2012 en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL No. 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-1054

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