Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)

Carora, 27 de marzo de 2012

Años: 202º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-00963

MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra de los ciudadanos 1.-L.E.S.H., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-19.300.660 venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento:17-10-1985, edad: 26 años: estado civil: Soltero, Profesión u Oficio: Mecánico, domiciliado en sector Carorita, callejón Camacaro con avenida torrilla, casa numero 20-13, 50 metros del cementerio Municipal teléfono: 0416-488-7185. De la revisión del Juris presentó causa KP11-P-2010-514 la cual fue remitida a Juicio por los delitos de Robo Agravado y ocultamiento de arma de fuego y 2.- A.A.V.P., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-21.275.933, venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento: 17-05-1992, edad: 19 años: estado civil: Soltero, Profesión u Oficio: jardinero, domiciliado en: sector la Romana, calle N.G., frente al deposito Gas Carora, casa numero 07. De la revisión del Juris presentó causa en el asunto KPJ-P-2008-482 , donde se decreto el sobreseimiento de la misma por el delito de lesiones leves, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.(precalificación fiscal).

En fecha 23 de marzo de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 27º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 24 de marzo de 2012, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los ciudadanos 1. L.E.S.H., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-19.300.660 y 2.- A.A.V.P., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-21.275.933; el delito precalificado es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.(precalificación fiscal); razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para le sea decretada MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por concurrir los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 251 ejusdem a saber (a) la pena que podría llegar a imponer, la cual es de diez (10) años en su limite superior; (b) la magnitud del daño causado. Es Todo. Los imputados libre de apremio y coacción manifestaron cada uno por separado: L.E.S.H.: esa droga yo no tenia esa droga, no soy vendedor, me agarraron sin nada, Salí a comprar un alambre para hacer un rancho, ellos no tienen testigos, nos sembraron la droga por que les quisimos dar 10 millones. Se le cede La Palabra a la Fiscalia para realizar preguntas: Consume droga? Si marihuana. Cuando fue la ultima vez? 5 días a tras. Que cantidad? 20 gramos entre tres personas. Conoce al muchacho? Si los detienen juntos? Si. En que andaban? En una moto y andaba manejando yo. Conoce al funcionario que lo aprehendieron? Si , cuando me sembró una pistola y me pidió 2 millones, me agarro. En el momento que lo detuvieron había gente? Si. Pero la gente se negó a servir de testigo, la comunidad dijo que nos apoyaría Es Todo. Defensa: te recuerdas de la gente que había por allí? Si. Fue cerca de tu vivienda? Si. Es Todo. Declara A.A.V.P.: yo estaba en los terrenos trabajando, salimos a comprar un alambre en una moto para terminar el rancho y en eso nos montaron los oficiales en los carros pidiendo los 10 millones, y nosotros no tenemos plata por que somos pobres, tengo testigo de que estaba trabajando. Se le cede La Palabra a la Fiscalia para realizar preguntas: Usted consume droga? Si marihuana. Donde lo detuvieron? En la avenida 14 de febrero, en que iban ¿en una moto, de quien es la moto? De un primo. Donde compra la droga? En la calle, cuando fue la ultima vez que consumió? Hace 6 días. Cada cuanto tiempo consume? A veces. Conoce a los policías que lo detuvieron? No. Tuvo algún problema? No. Estuvo detenido anteriormente? Si por robo. Se le cede La Palabra a la Defensa para realizar preguntas: cuando lo detuvieron habían testigos? Si. Algún testigo observo? Si. Los funcionarios buscaron a alguna persona? No. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA QUIEN EXPONE: “Visto lo declarado por mi defendido, el articulo 373 del COPP nos señala como es la flagrancia ,Solicito una medida menos grave para mis defendidos y me acojo a la solicitud de que la causa se lleve por procedimiento abreviado. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.(precalificación fiscal) y el supuesto autor, por cuanto según; Acta Policial, de fecha 21-03-2012, suscrita por E.M., Renny Camacho y Alcalá Johan funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Torres; Experticia Toxicológica, de fecha 22-03-2012, suscrita por A.T. funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, de igual fecha, que rielan en autos, se puede inferir que el día 21-03-2012, dichos funcionarios ejerciendo sus labores de patrullaje por la Avenida 14 de Febrero, adyacente a la Universidad IUTEMBI, cuando visualizan a los hoy imputados de autos que se desplazaban en un vehículo moto, marca Jaguar, modelo paseo, color azul a quienes se les indicó, ya que tanto vehículo como su persona serían objeto de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; asumiendo dicho ciudadano una actitud muy nerviosa y previas formalidades de ley prescindiendo la asistencia de los testigos por cuanto los ciudadanos cercanos no quisieron colaborar con dichos funcionarios, y los mismos procedieron a levantar el procedimiento, dejando constancia que la conductor de la moto el ciudadano L.E.S.H., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-19.300.660 dentro del bolsillo lateral izquierdo del bermudas que cargaba, la cantidad de diecisiete envoltorios de regular tamaño elaborados en papel plástico transparente, atados en sus puntas con el mismo papel, transparente contentivos de un polvo de color blanco con fuerte olor, introducidos en una bolsita pequeña plástica transparente; y al acompañante el ciudadano A.A.V.P., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-21.275.933, se le encontró en su poder dentro del bolsillo lateral derecho de las bermudas color blanco que vestía un envoltorio grande confeccionado en papel plástico transparente, atado en sus puntas con el mismo papel plástico, contentivo de resto de vegetales; los cuales al practicárseles la experticia toxicológica arrojaron los como resultado un peso neto de CATORCE COMA OCHO GRAMOS(14.8 g) de la droga conocida como COCAINA, y TREINTA COMA CERO GRAMOS (30.0 g) de la droga conocida como MARIHUANA, respectivamente, las cuales en la actualidad no tienen uso terapéutico.

De los elementos que hasta ahora obran en autos, esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República así mismo que no se violentaron los derechos establecidos en el artículo 205 y 207 del COPP, ya que el hoy imputado de autos fue informado previas formalidades de ley que tanto su vehículo como su persona, serían objeto de una requisa se llenan los requisitos de ley al momento de la realización del procedimiento policial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de dicho texto adjetivo y de allí que se considera no existe la violación del debido proceso, declarando en consecuencia la nulidad absoluta invocada por la Defensa Técnica; igualmente considera esta juzgadora que la presente causa no se encuentra en la fase procesal oportuna para entrar a conocer del control de la prueba, a tal efecto mal puede quien decide declarar con lugar lo solicitado por la defensa al respecto, y así se decide.

Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.(precalificación fiscal) y el supuesto autor; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 21-03-2012, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del presente asunto, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 02:40 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.

Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 y siguientes de la citada norma, ello en virtud de la solicitud de la vindicta pública y la no objeción de la defensa técnica, y así se decide.

DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado L.E.S.H., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-19.300.660 y A.A.V.P., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-21.275.933 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.(precalificación fiscal), por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

  1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.(precalificación fiscal), que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como del acta de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión de los imputado de autos.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta de investigación penal se señala que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se indica en dicha acta de investigación penal, y la experticia química ya identificada, que al realizarle una requisa previa formalidades de ley; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que los 08 envoltorios encontrados en el inmueble y en las adyacencias del sitio del suceso, al practicarle la prueba de Orientación se obtuvo como resultado un peso neto de CATORCE COMA OCHO GRAMOS(14.8 g) de la droga conocida como COCAINA, y TREINTA COMA CERO GRAMOS (30.0 g) de la droga conocida como MARIHUANA, respectivamente, las cuales en la actualidad no tienen uso terapéutico.

  3. 3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA

PRIMERO

Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de los imputados L.E.S.H., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-19.300.660 y A.A.V.P., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-21.275.933, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (precalificación fiscal).

SEGUNDO

Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados de autos los ciudadanos L.E.S.H., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-19.300.660 y A.A.V.P., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-21.275.933, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del estado Lara (Uribana).

CUARTO

Notifíquese a las partes del presente auto cuya parte dispositiva, fue dictada en audiencia de presentación celebrada el 24 de marzo de 2012. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 27 de marzo de 2012.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-963

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR