Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)

Carora, 27 de marzo de 2012

Años: 202º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-00964

MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra de los ciudadanos 1.- J.G.P.R., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.943.432 venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento:16-08-91, edad: 20 años: estado civil: Soltero, Profesión u Oficio: Comerciante, domiciliado en: Sector el rosario calle 3, casa numero 27, frente a la bodega La Rosa, con dos matas de min al frente, casa verde con blanco. Se la revisión del Juris presentó una causa en el asunto KP11-P-09-1615, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº10, donde le impusieron la Medida de presentaciones cada 30 días y 2.- Y.A.O.S., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-28.128.068, venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento:24-11-94, edad: 18 años: estado civil: Soltero, Profesión u Oficio: trabajo en el paseo del hambre, domiciliado en: El Rosario, calle 1, detrás de la chivera de Ruperto, casa sin numero, tlf.: 0416-036-2803 (De su mama). Se la revisión del Juris presentó causas en los asuntos KP11-D-2010-105(Droga), KP11-D-2011-56(Orden Publico y delito contra la propiedad) y KP11-D-2010-116, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y adicionalmente para J.G.P.R. Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultación de Municiones previstos y sancionados ambos en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.(precalificación fiscal).

En fecha 23 de marzo de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 27º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 24 de marzo de 2012, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los ciudadanos1.- J.G.P.R., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.943.432 y 2.- Y.A.O.S., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-28.128.068; el delito precalificado es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA Y ADICIONALMENTE PARA J.G.P.R. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTACION DE MUNICIONES PREVISTOS Y SANCIONADOS AMBOS EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL EN RELACUION CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS.(PRECALIFICACION FISCAL); razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Art. 280 y siguientes ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para le sea decretada MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD. Es Todo. Los imputados libre de apremio y coacción manifestaron cada uno por separado: El imputado Y.A.O.S., “Si deseo declarar:” nosotros íbamos en una bicicleta y de casualidad nos llego el carro, al hermano de mi conmigo le quitaron la bicicleta, íbamos bajando nos quitaron la escopeta y cuando llegamos en la comandancia y nos dijeron que íbamos presos, Se le cede la palabra al fiscal para realizar las respectivas preguntas: andaban juntos? Si, son amigos? Si, que drogas consume? De todo, a que hora los aprehendieron? como a las 10:00am, como andaban los 2 en la bicicleta? Ambos, andábamos los dos, Se le cede la palabra a la Defensa para realizar preguntas: cuando dices que consumes de todo es a diario o eventualmente? A diario, cuando te detienen habían personas cerca? No había nadie, si pasan personas pero la mayoría de veces se la pasa sola, Es Todo . Se le cede la palabra al imputado J.G.P.R. ”SI deseo declarar” nosotros en ningún momento teníamos droga, íbamos por que me dijo que le habían robado una bicicleta a la hermana mía y bajando el mercado chocamos con el carro y nos agarraron a nosotros. Es Todo. Se le cede la palabra al fiscal para realizar las respectivas preguntas -: Usted consume droga? Si soy consumidor de marihuana, el arma es suya? Si, por que tiene esa arma? Por que por mi casa hay chorito y la tengo para defenderme. El sabia que usted portaba el arma? Si. Como se trasladaban? En una bicicleta. Yo iba a tras y el manejando. Usted vio la droga? Si. Es todo Se le cede la palabra a la Defensa para realizar preguntas: En el momento de su aprehensión habían personas? Si, se percato usted de que esas personas hayan servido de testigos? No los funcionarios hicieron algún esfuerzo para ver de quien era la droga? Observó usted un envoltorio de una bolsa o envoltorio en esa revisión? No. En que momento visualiza la bolsa? En Barquisimeto. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien expone: “Visto lo declarado por mi defendido, el articulo 373 del COPP nos señala como es la flagrancia ,Solicito una medida menos grave para mis defendidos y me acojo a la solicitud de que la causa se lleve por procedimiento abreviado. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y adicionalmente para J.G.P.R. Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultación de Municiones previstos y sancionados ambos en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.(precalificación fiscal) y los supuestos autores, por cuanto según; Acta Policial, de fecha 21-03-2012, suscrita por G.G., J.S. y Guimer González funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Torres; Experticia Toxicológica, de fecha 22-03-2012, suscrita por A.T. funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, de igual fecha, que rielan en autos, se puede inferir que el día 21-03-2012, dichos funcionarios ejerciendo sus labores de patrullaje en el sector Loyola, calle El Rosario detrás del Liceo A.B. de esta ciudad, cuando visualizan a los hoy imputados de autos y prescindiendo la asistencia de los testigos por cuanto los ciudadanos cercanos no quisieron colaborar con dichos funcionarios, y los mismos procedieron a levantar el procedimiento, dejando constancia que al ciudadano J.G.P.R., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.943.432, poseía antre su cintura y el pantalón que vestía un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria recortada, cacha y asa de madera color marrón, sin marca ni serial aparente con la cacha forrada con teipe color negro, conteniendo en el cañón una cápsula calibre 44mm, color rojo sin percutir y al ciudadano Y.A.O.S., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-28.128.068 entre sus partes genitales y ropa interior un envoltorio grande confeccionado en material sintético color azul atados en sus puntas con el mismo material sintético, contentivo de quince envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético contentivos de restos de vegetales con fuerte olor; los cuales al practicárseles la experticia toxicológica arrojaron los como resultado un peso neto de TREINTA Y SETE COMA CUATRO GRAMOS(37.4 g) de la droga conocida MARIHUANA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.

De los elementos que hasta ahora obran en autos, esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República así mismo que no se violentaron los derechos establecidos en el artículo 205 y 207 del COPP, ya que el hoy imputado de autos fue informado previas formalidades de ley que tanto su vehículo como su persona, serían objeto de una requisa se llenan los requisitos de ley al momento de la realización del procedimiento policial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de dicho texto adjetivo y de allí que se considera no existe la violación del debido proceso, declarando en consecuencia la nulidad absoluta invocada por la Defensa Técnica; igualmente considera esta juzgadora que la presente causa no se encuentra en la fase procesal oportuna para entrar a conocer del control de la prueba, a tal efecto mal puede quien decide declarar con lugar lo solicitado por la defensa al respecto, y así se decide.

Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como Trafico en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y adicionalmente para J.G.P.R. Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultación de Municiones previstos y sancionados ambos en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.(precalificación fiscal) y los supuestos autores; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 21-03-2012, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del presente asunto, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 03:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.

Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, ello en virtud de la solicitud de la vindicta pública y la no objeción de la defensa técnica, y así se decide.

DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado J.G.P.R., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.943.432 y Y.A.O.S., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-28.128.068 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.(precalificación fiscal), por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

  1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.(precalificación fiscal), que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como del acta de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión de los imputado de autos.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta de investigación penal se señala que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se indica en dicha acta de investigación penal, y la experticia química ya identificada, que al realizarle una requisa previa formalidades de ley; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que los 08 envoltorios encontrados en el inmueble y en las adyacencias del sitio del suceso, al practicarle la prueba de Orientación se obtuvo como resultado un peso neto de TREINTA Y SETE COMA CUATRO GRAMOS(37.4 g) de la droga conocida MARIHUANA MARIHUANA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.

  3. 3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA

PRIMERO

Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de los imputados J.G.P.R., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.943.432 y Y.A.O.S., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-28.128.068, por la presunta comisión de los delitos de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y adicionalmente para J.G.P.R. Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultación de Municiones previstos y sancionados ambos en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.(precalificación fiscal).

SEGUNDO

Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Oridnario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados de autos los ciudadanos J.G.P.R., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.943.432 y Y.A.O.S., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-28.128.068, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del estado Lara (Uribana).

CUARTO

Notifíquese a las partes del presente auto cuya parte dispositiva, fue dictada en audiencia de presentación celebrada el 24 de marzo de 2012. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 27 de marzo de 2012.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-964

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