Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 20 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001366

ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadano imputado D.A.C.G.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.404.869, Fecha de Nacimiento: 07-10-1980, Edad 29 años, Lugar de nacimiento: Barquisimeto- estado Lara, hijo de L.E.C. y Graciela de caicedo, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: comerciante; Grado de Instrucción: 2º semestre de Ingenieria, Residenciado en: carrera 33 con calles 27 y 28 casa Nº 27-40, Barquisimeto, estado Lara, Teléfono: 0416-9570582, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de MIGRACION Y EXTRANJERIA

En fecha 20 de Octubre de 2011, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado D.A.C.G., por la comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de MIGRACION Y EXTRANJERIA asimismo se reserva el derecho de ampliar la acusación conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Inmediatamente el Tribunal cedió la palabra al imputado, luego de ser impuestos del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que les asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, quienes manifestaron libres de coacción y apremio su deseo de no declarar. La Defensa señaló: “Niego rechazo y contradigo la acusación formulada en contra de mi defendido.”

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano imputado D.A.C.G.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.404.869, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de MIGRACION Y EXTRANJERIA este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra el imputado de autos, ello en ocasión a Acta de Investigación Penal Nº 1687-2010, de fecha 21-07-2010, suscrita por el SM/1RA Contreras Breiner Alberto, funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio cuatro (04), y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, se desprende que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el Puesto Peaje J.J.L., observa un vehículo de marca ford, modelo Fiesta Power, color gris, año 2008, placa KBS-12F, clase automóvil, tipo sedán uso particular, serial de carrocería 8YPZF16N888A10279, que se desplazaba sentido Z.L., conducido por el imputado de autos D.A.C.G.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.404.869, quien viajaba en compañía de cinco personas, y se le indicó al conductor que se estacionara al lado derecho por cuanto los ocupantes y el vehículo serían objeto de una revisión, logrando constatar que en el interior del vehículo viajaban el imputado de autos ya identificado; también unos ciudadanos de nombres F.O.D. , Pineda Díaz Nelida, O.P.M.E., Bossa Caraballo Shyrly Joseph, y A.T.C., manifestando dichos ciudadanos no poseer documentación exigida para transitar en el Territorio de la República.

SEGUNDO

Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de MIGRACION Y EXTRANJERIA

TERCERO

Salvo los actuaciones de investigación, se admiten las pruebas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa.

Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, tales como las testimoniales de los funcionarios actuantes y expertos, así como Experticia de peritaje, avalúo y de reconocimiento a mercancía ya identificada.

Seguidamente se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al declarar libre de apremio y coacción manifestando que admite los hechos imputados en esta oportunidad por el representante del Ministerio Público y solicitando se les impusiera la pena correspondiente.

Escuchada la declaración de los acusados, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se pronuncia en los siguientes términos:

CUARTO

Se acuerda la culpabilidad del acusado D.A.C.G.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.404.869, por ser responsables en la comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de MIGRACION Y EXTRANJERIA

QUINTO

Por cuanto el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de MIGRACION Y EXTRANJERIA vigente, establece una pena de prisión de cuatro a ocho años y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son seis años considerándose que los imputados no presentan antecedentes penales la pena a imponer y dado que el acusado de actas admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta un tercio para delitos de contra el patrimonio público y dado que no presenta conducta predelictual; SE CONDENA al ciudadano D.A.C.G.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.404.869, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley.

SEXTO

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días ante el Circuito Judicial de Barquisimeto estado Lara mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.

SEPTIMO

Ofíciese a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez que la presente decisión adquiera firmeza e inmutabilidad.

OCTAVO

Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.

La parte dispositiva del presente auto, fue dictada en presencia de las partes en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 20 de octubre de 2011, quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase

La Jueza de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-1366

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