Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 09 de Noviembre de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000673

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

(ACORDADA EN AUDIENCIA CELEBRADA COFORME AL ART. 250 y 309 DEL COPP)

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano investigado J.E.S.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.698.607, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 08 de Noviembre de 2012, recibe este Despacho actuaciones suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, donde consta la aprehensión del ciudadano J.E.S.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.698.607, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal a dicho ciudadano, por cuanto sobre el mismo pesa Orden de Captura librada por este Tribunal.

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 09 de Noviembre de 2012, se concedió el Derecho de palabra a al imputado, quien previas formalidades de ley manifestó: “yo vine a presentarme como dos veces y luego me fui a trabajar para Valencia luego me mude para que mi mama, yo desde que sucedió el problema me separe de mi esposa y vivo a que mi mama en la dirección que aporte, allí nunca me llegaron notificaciones”. Es todo. Seguidamente la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, manifestó: Esta representación fiscal solicita que se realice la audiencia preliminar en éste mismo acto. Es todo. Igualmente se concedió la palabra a la Defensa “Esta defensa solicito en virtud de que del presente asunto se desprende escrito acusatorio, se fije a la brevedad posible audiencia preliminar y como medida a imponer en virtud de que a consignado dirección exacta y numero de teléfono donde puede ser ubicado, se le imponga medida de presentación el Tiempo que considere el tribunal. Es todo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a lo expuesto por las partes en la celebración de la audiencia, específicamente a lo manifestado por la representación fiscal, director de la investigación seguida en contra del imputado de autos, el ciudadano J.E.S.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.698.607 a juicio de quien juzga es importante destacar el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y con el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto; así como del último aparte del artículo 256; y conforme a la facultad conferida en el 250 ejusdem y de la revisión del Sistema Juris 2000; considera procedente la mantener la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, consistente en presentarse cada treinta (30) DIAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose en consecuencia sin efecto la Orden de Aprehensión, y así se decide.

Igualmente observa esta juzgadora que la presente causa está pendiente la celebración de la audiencia preliminar y dado que en dicho procedimiento uno de los tipos penales no admite víctima, se fija fecha para celebrar audiencia preliminar en este momento y así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Se ordena mantener al imputado J.E.S.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.698.607, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentarse ante este Juzgado o la Representación Fiscal cuando así lo requiera.

SEGUNDO

Este tribunal deja sin efecto la orden de captura acordada en contra del imputado de autos.

TERCERO

Líbrese oficios correspondientes.

CUARTO

Se acuerda celebrar audiencia preliminar en el presente acto, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado J.E.S.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.698.607, por el delito de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Ratifico las Medidas de Protección y seguridad a favor de la Víctima establecidas en el art. 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. Es Todo. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les concedió derecho de palabra quienes manifestaron cada uno libre de apremio y coacción:” deseo hacer uso de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso “.Es Todo”. Es Todo”. La Defensa Pública manifestó: “Mi defendido me ha manifestado que desea hacer uso de una de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente“. Es todo. “

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como Violencia Física, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. contra el acusados de autos, por cuanto se evidencia del Acta de Denuncia, suscrita por la víctima de autos, de fecha 01-06-09, rendida ante el despacho fiscal, Acta de Investigación Penal nº 0787-2009 de fecha 01-06-09, suscrita por funcionarios del Comando Regional Nº 4 del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, Reconocimiento Médico Legal, de fecha 02-06-2009, realizada por E.V. funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Actas de Entrevistas, redindas ante el despacho fiscal y suscritas por los ciudadanos A.O. y Rosanny Santeliz y demás actuaciones que rielan en autos, se desprende que el imputado de autos en fecha 30-05-09, el imputado de autos, concubino de la víctima presuntamente, insultó a la víctima y presuntamente asumió una conducta violenta causándole contusión edematosa en región malar izquierda; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género.

En atención a las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa pública, en su debida oportunidad. En este orden de ideas se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales consisten en la declaración de los funcionarios actuantes ya identificados por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone a los acusados de autos de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien solicitó se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los ocho (8) años, dado que el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. vigente establece una pena en su límite máximo de dieciocho meses, que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

SEGUNDO

Se acuerda a favor de los acusados J.E.S.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.698.607, la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Rosalbert C.O. C.I. 15.997.297, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de seis (06) meses, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1 1.- Residir en un lugar determinado cualquier cambio deberá notificarlo al Tribunal ; 2- mantenerse en un trabajo estable; 3.-No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; No portar Armas 4.- No verse involucrado en otro hecho delictivo. 5- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 6- Realizar un Trabajo en el C.C.d.S.B.C.. 7.-cumplir con las medidas de protección a favor de la víctima establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. consistentes en: 5.) Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. 6.) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima

TERCERO

se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

CUARTO

Se ordena el CESE de la Medida Cautelar impuesta al acusado de autos

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el día de hoy 09 de Noviembre de 2012, quedando todas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-673

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