Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 15 de Diciembre de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-1153

MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

(Acordada en audiencia conforme al art. 250 DEL COPP)

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora constituido en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental (URIBANA) de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado R.E.G.T., venezolano, titular de la cédula de identidad nº 12.320.846, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 405 en del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad nº 15.673.199 (occiso).

Iniciada la audiencia en fecha 13 de Diciembre de 2010 se concedió el Derecho de palabra al imputado una vez impuesto del significado de esta audiencia, y con conocimiento de los derechos que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º y en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, manifestó expresamente su voluntad de declarar, quien hizo la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, señalando: “No deseo declarar. Es todo” Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien de manera sucinta narró una relación sucinta de los hechos ocurridos, ratifica acusación presentada contra los ciudadanos anteriormente identificados por la comisión del delito de HOMICIDIO, y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es por lo que esta representación fiscal solicita se le imponga la Medida de Privación de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250, 251 y 252 del COPP. Es todo. La Defensa Privada manifestó: “Esta defensa técnica solicita para mi representado una medida menos gravosa a la solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico por cuanto aun faltan diligencias por realizar la cual no constan en actas. Es Todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 405 en del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad nº 15.673.199 (occiso); siendo necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:

• Acta de Investigación Penal, de fecha 14-06-09, la cual riela en los folios 06 y 07 del presente asunto, suscrita por el ciudadano N.A.A. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, mediante la cual se deja constancia que ejerciendo labores de servicio, recibió una llamada telefónica del Cabo Segundo H.M., adscrito a la comisaría nº 70 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, informando a través de la misma que a la Morgue del Hospital P.O. de esta ciudad, ingresó el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, procedente del Caserío Pozo Guapo de la parroquia Castañeda, Municipio Torres Estado Lara; trasladándose dicho funcionario al Hospital mencionado, en donde se entrevistó con el Médico Forense el Dr. T.H., quien informó que el deceso de la víctima se produjo a consecuencia de una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego a nivel del séptimo espacio intercostal izquierda, con abotonamiento en el séptimo espacio intercostal derecho quedando fijado el reconocimiento del cadáver siendo las 7:10 horas de la mañana del mismo día.

Igualmente consta en dicha acta de investigación penal que se sostuvo entrevista con los ciudadanos R.R.A.J., venezolano, natural de Carora Estado Lara, titular de la cédula de identidad nº 20.076.836 y A.J.P.P., venezolano, natural de Carora Estado Lara, titular de la cédula de identidad nº 14.377.049; hermano y compadre respectivamente del occiso los cuales manifestaron estar presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente en la calle principal, frente al local comercial denominado Bodega La Favorita del Caserío Pozo Guapo de la Parroquia Castañeda, Municipio Torres, Estado Lara.

Asimismo, se desprende del acta de investigación penal in comento, que se sostuvo entrevista con el ciudadano RIERA P.P., venezolano, natural de Carora Estado Lara, titular de la cédula de identidad nº 3.865.696, encargado de la Bodega La Favorita, conjuntamente con el ciudadano F.L., los cuales todos afirman que hubo una riña y uno de los ciudadanos fue lesionado, por una herida producida por el disparo de un arma de fuego, desconociendo a la persona que realizó el disparo.

• Acta de Inspección Técnica, de fecha 14-06-09, la cual riela en el folio nº 09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, el Detective N.A. y Agente N.A., en la que se deja constancia del lugar a inspeccionar, visualizando sobre el suelo natural una concha elaborada en metal de color amarillo, ubicada a distancia de trece metros, setenta y siete centímetros del poste de alumbrado eléctrico signado con el número 35133, y a una distancia de veintidós metros, doce centímetros del poste de alumbrado eléctrico signado con el nº 35123, apreciándose previa formalidades de ley que su culote presenta la siguiente inscripción CAVIM 7,65.

• Acta de entrevista rendida por el ciudadano R.R.A.J., venezolano, natural de Carora Estado Lara, titular de la cédula de identidad nº 20.076.836, la cual riela en los folios 16 al 18rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora quien señala. “yo estaba en una fiesta en población de Poso Guapo en un Club,… queda en frente de la Cancha de Pozo Guapo, me encontraba en compañía de mi hermano de nombre Mewuil J.R. y de un amigo de nombre Primera P.A.J., estábamos bebiendo anís en el Club, en la madrugada mas o menos a las tres o cuatro de la mañana, mi hermano Mewuil me dice que nos fuéramos….nos montamos los tres en la moto, y cuando íbamos arrancando llega un tipo y sin discutir ni nada le dio un Golpe a mi hermano Mewuil en la cara y lo tumbó de la moto, … me le voy encima al chamo que le dio el golpe a mi hermano y le caigo a golpes, el hermano mío se levanta del suelo, y me dice déjelo quieto que yo me arreglo con él, mi hermano se quita la camisa y le dice al chamo que lo había golpeado que se echaran coñazos ellos dos, y él dice plomo, y empiezan a caerse a golpes, después llegaron varios tipos y le decían al chamo que estaba peleando con mi hermano que le diera un tiro…, luego llegó un catire y me dijo tú también estás metido en la pelea y yo le dije que sí porque, y nos empezamos a caer a golpes, luego el hermano mío se separó de la pelea y me dice vamos …nos vamos los dos abrazados… y llega el tipo que estaba peleando con mi hermano de nuevo, con un revólver en la mano y apunta a mi hermano ….y disparó dos veces, yo agarro a mi hermano y le digo que nos tiráramos en el suelo para que no nos fueran a disparar de nuevo, y nos tiramos al piso, el chamo que le da el tiro a mi hermano da la espalda e hizo como a recargar el revólver yo de digo a mi hermano que nos quedáramos quietos luego el tipo que le dio el tiro a mi hermano regresa a donde estábamos nosotros acostado y oigo que otro tipo le dice que me diera un tiro a mi también, el dispara pero el tiro pega en la tierra, llegó el catire con el que yo había peleado y dijo vamos a ver si este está muerto también y me da una patada a mí en el ojo, yo no hice nada y me quedé como si estuviera muerto,…mi hermano me dice.. me dieron un tiro y se empezó a agarrar las costillas,… empecé a pedir ayuda… el ambulatorio estaba cerrado y ... .agarramos para el Hospital de aquí de Carora … y me dicen que mi hermano estaba muerto y que ya tenía rato de muerto…“

• Acta de Entrevista de fecha 20-07-09, la cual riela en los folios 24-26,donde es interrogado por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Lara, la abg. Belkys Ramos, rendida por el ciudadano R.R.A.J., venezolano, natural de Carora Estado Lara, titular de la cédula de identidad nº 20.076.836, quien manifiesta tener conocimiento del hecho que se investiga por el delito de Homicidio, e igualmente se presenta libre y espontáneamente como testigo de los hechos que se investigan, y quien juramentado expuso lo siguiente: “ … yo me encontraba con mi hermano Mewuil J.R., y un amigo A.P. y en eso cuando terminaba la fecha, viene un chamo que se llama R.E.G.T., cédula de identidad nº 12.320.846, y le da un golpe en la cara a mi hermano, en eso aparece Guédez Noguera Neudo Alberto, 14.004.322 que es p.d.R. y le dice que le de un tiro.. en eso mi hermano se cae y llega A.P. y le da un botellazo a Richard y en eso Neudo Alberto se enfurece … luego vuelve a decir Neudo a Richard que le de un tiro y Neudo sale a buscar el arma que estaba en la camioneta blanca y se la pasó a Richard, en eso mi hermano Mewuil, me dice que no s vamos porque nos van a echar un tiro, en eso salimos caminando por los lados del Kiosco, y Richard nos encontró de frente a eso de cómo cuatro metros … le dio uno a mi hermano Mewuil en la parte izquierda de la axila y me hermano cae arrodillado …”

• Acta de entrevista la cual riela en el folio 19 al 20, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora por el ciudadano A.J.P.P., quien manifestó: “.. yo estaba en una fiesta en el población de Pozo Guapo en un Club….estaba en compañía de mi amigo Mewuil J.R. y … A.J. Rodríguez…..llega un tipo y le da un golpe a mi amigo Mewuil, empezamos a pelear…yo agarro una botella y se la lanzo al tipo que estaba peleando con Mewuil no se si se la pequé o no, …., el chamo que estaba peleando con mi amigo se va hacia un carro donde estaban unos tipos y creo que uno de ellos le pasó un revolver y empezó a dispararme a mi me echó varios tiros pero como yo salí corriendo no me los pegó, después le pedí la cola a un muchacho …. Después me entero que el mismo tipo que me disparó a mi le había dado un tiro a mi amigo y me regresé para Carora cuando llegué al Hospital me dice el hermano de el que mi amigo estaba muerto,…según comentarios se llama Richard y vive en Maponal abajo…”

• Copia de Acta de Defunción nº 6, que consta en los libros de registros de defunciones del año 2009, donde consta el fallecimiento de R.M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad nº 15.673.199, quien según dicha acta, falleció en fecha 14-06-09,la cual riela en el folio 22, del presente asunto.

• Acta de entrevista el cual riela en el folio 27 y 28, rendida ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, por el ciudadano Colmenares M.R.A., quien manifestó ser testigo presencial del hecho que se investiga y debidamente juramentado expuso: “.. en fecha 14-06-09…yo estaba cerca un Kiosco donde se vendían las cervezas y se formó una riña entre varias persona, luego estuve viendo la pelea entre varios hombres cuando uno de ellos sacó un armamento y enseguida la gente corrió a esconderse yo también corrí… en eso el muchacho que le dí la cola dispara varias veces con el grupo de gente y en eso cayó el muchacho, que estaba peleando, de ahí prendí el carro y arranque para mi casa,…diga usted si conoce al ciudadano que le dio la cola para la fiesta de Pozo Guapo? Contestó: lo conozco poco, y vive el Caserío Maponal… por nombre lo conozco como Richard… la mama se llama Nelcy…”

En atención a las consideraciones que preceden, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:

  1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis del Actas de Investigación Penal ya identificadas ut supra; actuaciones que determinan la fecha del hecho objeto del presente procedimiento y cuyo contenido fue señalado ut supra y dejan constancia de la muerte del ciudadano R.M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad nº 15.673.199).

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, R.E.G.T., venezolano, titular de la cédula de identidad nº 12.320.846 ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de las actuaciones mencionadas cuyo contenido fueron mencionados ut supra.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 405 en del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad nº 15.673.199 (occiso) y la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años.

DISPOSITIVA

En vista de las consideraciones que preceden resulta para quien decide una presunción razonable de la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no está evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos para considerar que el ciudadano R.E.G.T., venezolano, titular de la cédula de identidad nº 12.320.846, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 405 en del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad nº 15.673.199 (occiso); y por cuanto se consideran llenos los extremos de los artículos 250, 251 ord. 2º , 3º y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO

Se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano R.E.G.T., venezolano, titular de la cédula de identidad nº 12.320.846, la cual ha de cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 405 en del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad nº 15.673.199 (occiso), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ofíciese al Tribunal de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signada con el alfanumérico Nº KP11-P-2009-9343, del contenido de la presente dispositiva.

TERCERO

Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara y a la Defensa Pública 3º del Estado Lara extensión Carora, del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes, en la audiencia de presentación celebrada el día de hoy 13 de Diciembre de 2010. Es todo. Ofíciese, Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-1153

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