Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 29 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2005-000078

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado J.A.A., Titular de la Cedula de identidad Nº 16.442.339, Venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, el 17-12-81, de 29 años, de Estado Civil Soltero, Grado de Instrucción 1er grado de educación primaria, hijo de A.A. y R.F., domiciliado en el sector Lajas Azules, casa s/n, cerca de un taller de latoneria y pintura sin nombre. Carora - Estado Lara, a quien se le imputa la comisión del delito de TENENCIA DE ARMA DE FUEGO DE PROCEDENCIA ILICITA, Previsto y sancionado en el artículo 277 de la reforma del Código Penal vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 29 de Marzo de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien formalizó las acusaciones, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a los delitos de TENENCIA DE ARMA DE FUEGO DE PROCEDENCIA ILICITA, Previsto y sancionado en el artículo 277 de la reforma del Código Penal vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado J.A.A., por la comisión de los delitos TENENCIA DE ARMA DE FUEGO DE PROCEDENCIA ILICITA, Previsto y sancionado en el artículo 277 de la reforma del Código Penal vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes libre de apremio y coacción por separado cada uno manifestó: “No deseo declarar”. La Defensa Técnica expone: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

se ADMITE LAS ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de TENENCIA DE ARMA DE FUEGO DE PROCEDENCIA ILICITA, Previsto y sancionado en el artículo 277 de la reforma del Código Penal vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por cuanto se evidencia de los escritos acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como:

Acta Policial realizada en fecha 24-04-05, por el Distinguido (PEL) A.L. y F.M., funcionario adscritos a la Fuerza Armada Policial, Zona Policial Nº 07, Comisaría Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio (05); Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 30-05-05, suscrita por el experto profesional Ercrits Briceño Berrios, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al arma objeto del presente procedimiento y de Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de la misma fecha, que riela en autos en el folio (10), se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de TENENCIA DE ARMA DE FUEGO DE PROCEDENCIA ILICITA, Previsto y sancionado en el artículo 277 de la reforma del Código Penal vigente, ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores de patrullaje motorizado en el perímetro de la ciudad de Carora, específicamente, en la cell Estadium con Avenida C.r., cuando observa a un ciudadano, identificado como J.A.A., titular de la cedula de identidad -Nº V- 16.442.389, procediendo a informarle al ciudadano presente que sería objeto de una revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele a la altura de la cintura, la cual posee las siguientes características: arma de fuego de fabricación rudimentaria, contentiva en su interior de una cápsula de calibre 44, en su estado original, y dos cartuchos que portaba en el bolsillo del pantalón del mismo calibre, verificándose igualmente que el mencionado ciudadano no esta solicitado por ningún organismo competente para portar dicho armamento.

Igualmente puede observarse Acta Policial realizada en fecha 28 de agosto de 2009, por el Distinguido (PEL) J.M., funcionario adscritos a la Fuerza Armada Policial, Zona Policial Nº 07, Comisaría Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio (05); Planilla de Registro de Cadena de Custodia y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-140 de fecha 31-08-09, suscrita por el experto profesional A.M., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al arma objeto del presente procedimiento, se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, ello en virtud que en fecha 28-08-09 el funcionario indicado en ejerciendo sus labores de patrullaje motorizado en el perímetro de la ciudad de Carora, específicamente, en la Avenida 14 de Febrero con Calle Bolívar, frente a la parada de taxis del sector, cuando observa a un ciudadano, identificado como J.A.A., titular de la cedula de identidad -Nº V- 16.442.389, procediendo a informarle al ciudadano presente que sería objeto de una revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele a la altura de la cintura, la cual posee las siguientes características: tipo revólver, cañón corto, y a un lado del cañón las inscripciones Detective Especial 38 SPEC CTC, calibre 38 mm, color plata,l empuñadura tipo pistola de madera, de color marrón, serial 41097R, contentivo en su interior de cuatro cartuchos color dorado calibre 38 mm, tres que se visualizan en uno de sus extremos marcas cavin 38 SPL, y uno que se lee en su extremo MFL 38 especial todos ellos sin percutir, verificándose igualmente que el mencionado ciudadano no esta solicitado por ningún organismo competente para portar dicho armamento.

Ambos hechos encuadran en el tipo penal señalado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, el cual consiste en TENENCIA DE ARMA DE FUEGO DE PROCEDENCIA ILICITA, Previsto y sancionado en el artículo 277 de la reforma del Código Penal vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal respectivamente.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, Distinguido (PEL) J.M., J.T. funcionario adscritos a la Fuerza Armada Policial, Zona Policial Nº 07, Comisaría Carora, lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio de funcionarios actuantes, Distinguido (PEL) A.L. y F.M., funcionario adscritos a la Fuerza Armada Policial, Zona Policial Nº 07, Comisaría Carora,, lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  3. Testimonio de expertos, Ercrits Briceño Berrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente sus declaraciones por cuanto practicaron experticias que ocupan el presente expediente, y tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

    DOCUMENTALES

  4. experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-140: de fecha 31-08-09 practicada al vehículo mencionado en la presente causa siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa los objeto del presente procedimiento.

  5. Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 30-05-05 practicada al arma siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa los objeto del presente procedimiento.

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del J.A.A., Titular de la Cedula de identidad Nº 16.442.339, por la presunta comisión del delito de TENENCIA DE ARMA DE FUEGO DE PROCEDENCIA ILICITA, Previsto y sancionado en el artículo 277 de la reforma del Código Penal vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

CUARTO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser cumplida una vez el Tribunal de ejecución acuerde la libertad del imputado de autos, por cuanto el mismo está sujeto a Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, y a disposición de un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de admisión de los hechos por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el Juzgado de Control 10 del Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., en el asunto signado con el nº KJ11-P-2007-000072.

SEXTA

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

SEPTIMA

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, en la causa Fiscal signada con el Nº 13-F08-1258-08, instruida al ciudadano J.A.A., Titular de la Cedula de identidad Nº 16.442.339,, por el delito de TENENCIA DE ARMA DE FUEGO DE PROCEDENCIA ILICITA, Previsto y sancionado en el artículo 277 de la reforma del Código Penal vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

OCTAVA

Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los fines de informarle de la presente decisión.

NOVENA

Líbrese los oficios respectivos

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en el día de hoy 29 de Marzo de 2011 en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2005-000078

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