Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 26 de Julio de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-0001827

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadanos F.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.841, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 11-08-90, edad 20 años, Grado de Instrucción: 9no grado de educación básica, de profesión u oficio: albañil, Hijo de B.M. y A.M., domiciliado en la Urbanización F.T., Calle Nº 5, entre calles 4 y 2, casa s/, en la frutera el pescador, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-1682703. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

En fecha 26 de Julio de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien Ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano F.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.841; expone las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicito sea admitida la acusación, así como los medios probatorios que se señalan, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; igualmente reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se solicita se admita la acusación y se solicita enjuiciamiento del imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el Imputado, asimismo solicito copia simple del acta de audiencia y ratifico solicitud de destrucción de la droga incautada. Es Todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “No deseo declarar”.

La Defensa Técnica, expuso: Esta Defensa oída la exposición Fiscal rechaza totalmente la acusación Fiscal presentada en contra de mi defendido y se demostrara en juicio su inocencia. Es Todo.”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Como punto previo esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, declarándose de esta manera sin lugar la nulidad alegada por la defensa.

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de F.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.841, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta de Policial, de fecha 10-05-2011 suctritas por R.A., A.G., E.R. y W.M. funcionarios de la Comisaría de Carora, Registro de Cadena de C.d.E.F. de igual fecha, Análisis Toxicológico, de fecha 11-05-2011, practicada por la Toxicólogo de Guardia W.M., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticias Toxicológica nº 9700-127-ATF-3737-11, de fecha 17-05-2011 suscritas por los expertos A.T. y W.M., funcionarias adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicada a muestras de orina y raspado de dedo de las acusadas de autos; Experticia Química nº 9700-127 ATF-3739-11, de fecha 17-05-11, suscrita por los expertos A.T. y W.M., funcionarias adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia de Barrido nº 9700-127 ATF-3738-11, de fecha 17-05-11, suscrita por los expertos A.T. y W.M., funcionarias adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticasy demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 28-03-2011, en horas de la tarde, estando dichos funcionarios ejerciendo sus labores de patrullaje en fecha 10-05-2011, en horas de la noche en el perímetro de la ciudad de Carora, específicamente por la calle 01, entre calles 02 y 04 de la Urbanización F.T. frente a la Panadería manzanilla, cuando visualizaron al hoy imputado de autos quien al notar la presencia de dichos funcionarios asumió una actitud nerviosa y previas formalidades de ley iniciaron la revisión corporal de dicho ciudadano encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio de material sintético transparente mediano, contentivo en su interior de 19 envoltorios de regular tamaño, confeccionados de material sintético transparente, contentivo todos en su interior de un polvo color marrón claro, que emana un olor fuerte. La sustancia incautada fue sometida a experticia toxicológica y se obtuvo como resultado respecto de un envoltorio de material sintético transparente mediano, contentivo en su interior de diecinueve envoltorios de regular tamaño, confeccionados de material sintético transparente un peso bruto de seis coma cinco (6,5) gramos y un peso neto cuatro coma ocho (4,8) gramos de COCAINA.

En atención a las consideraciones anteriores y verificadas las acusaciones presentadas por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que las mismas cumplen con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, existiendo suficientes elementos de convicción para la presentación del acto conclusivo que ocupa la presente causa, declarándose en consecuencia sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y el sobreseimiento solicitado por la defensa y así se decide.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las siguientes, pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, R.A., A.G., E.R. y W.M. funcionarios de la Comisaría de Carora, siendo lícito, necesario y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio de expertos, Toxicólogos A.T. y W.M. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia a la sustancia incautada de autos que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma.

    DOCUMENTALES

  3. Experticias Toxicológica nº 9700-127-ATF-3737-11, de fecha 17-05-2011 suscritas por los expertos A.T. y W.M. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora; practicada a muestras de orina y raspado de dedo de las acusadas de autos siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa los objetos del presente procedimiento.

  4. Experticia Química nº 9700-127 ATF-3739-11, de fecha 17-05-11, suscrita por los expertos A.T. y W.M. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa los objetos del presente procedimiento.

  5. Experticia de Barrido nº 9700-127 ATF-3738-11, de fecha 17-05-11, suscrita por los expertos A.T. y W.M. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa los objetos del presente procedimiento

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”.

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de F.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.841 por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga

CUARTO

Se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana F.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.841, por cuanto a criterio de esta Juzgadora, no han variado las circunstancias que motivaron a decretar dicha medida.

SEXTA

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

SEPTIMA

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano F.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.841, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

OCTAVA

Líbrese los oficios respectivos

NOVENA

Se acuerda la destrucción de la droga objeto del presente procedimiento.

DECIMA

Líbrese oficios respectivos.

La parte dispositiva del presente auto cuya parte dispositiva, fue dictada el día de hoy en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho el 26 de Julio de 2011

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-0001827

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