Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 07 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-00447

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadano M.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.261.312 (NO PORTA), natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 31-12-1992, edad 18 años, hijo de C.F. y J.A., estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 7mo grado de educación básica, de profesión u oficio: estudiante de las misiones, domiciliado en el Sector Val paraíso, calle Gilfortur con calle I.A., casa s/n, color azul, a una cuadra del Centro Diagnostico Integral (CDI), Carora – Estado Lara. Teléfono: no refiere. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 2, 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor, artículos 174 y 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas, Adolescentes, en perjuicio de G.A.F., titular de la cédula de Identidad nº V-16.770.782.

En fecha 05 de Abril de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado M.A.A.F., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 2, 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor, artículos 174 y 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas, Adolescentes, asimismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra tanto a la víctima como al acusado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron cada uno por separado: “no deseo declarar. Es Todo”.

La Defensa Técnica: Abg. L.N.: “Esta defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación presentado por ante este Despacho en tiempo hábil en fecha 16-03-2011, en el cual se opone formal excepción establecidas en el artículo 28 ordinal 4º del COPP, en la cual la Sala de Casación Penal ha expuesto claros criterios en sentencia número 256 de fecha 14-02-2002 en relación a la excepción opuesta por esta Defensa, esta Defensa quiere dejar claro que se hacia necesario la práctica de la prueba anticipada del acto de reconocimiento de individuos, por cuanto en relación a los menores que estaban en compañía de mi representado no fueron reconocidos por la supuesta victima, no podría ser mi representado el responsable del hecho, la victima en ningún momento señala que fue objeto de robo o amenaza solo dijo que se lo habían secuestrado bajo amenaza, por su puesto existe una privación ilegitima de libertad, en ello fundamento mi denuncia, solicito se declare con lugar la excepción opuesta y en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del COPP se declare con lugar el sobreseimiento de la causa, en el supuesto negado que se declare sin lugar la excepción opuesta esta Defensa invoca el principio de la Comunidad de Prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado, asimismo solicito se admitan las pruebas documentales y testimoniales descritas en el escrito de contestación al escrito acusatorio, solicito que se le otorgue a mi representado libertad plena por cuanto no existen elementos suficientes para culpar a mi defendido y privarlo de libertad por la comisión de un hecho en el cual el no tuvo participación y en el caso de que el tribunal no lo considere solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del COPP, por cuanto mi representado tiene arraigo en el país, por cuanto no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, es por lo que solicito que sea desestimada la acusación presentada por el Ministerio Público, y que se le otorgue la libertad plena a mi representado. Es todo” Se le concede la palabra a la Fiscalia quien expone: Ratifico la acusación presentada por este Despacho y solicito se declare sin lugar la excepción opuesta por la Defensa. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció respecto de la acusación presentada en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

Como punto previo de los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 2, 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor, artículos 174 y 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas, Adolescentes; interpuesta contra el ciudadano M.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.261.312, Fecha de Nacimiento: 12-10-1988, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal por cuanto el mismo cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, declarándose en consecuencia sin lugar la nulidad opuesta por la defensa por cuanto considera esta juzgadora la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y así se decide; pues consta de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Actas de Denuncia, de fecha 24-01-2010, suscrita por F.G.A. y rendida ante funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (12) del presente asunto, Acta de Investigación Nº 0186-2011, de fecha 24-01-2011, suscrita por SM/1ra Lazart M.L. funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (07), Actas de Entrevista de fecha 24-01-2011, rendida ante el mismo Órgano de investigaciones y suscrita por testigo, la cual riela en folio (10) de este asunto, Registro de Cadena de C.d.E.F., Experticia de Reconocimiento Técnico nº 9700-076-69, 11-02-11, suscrita por Sivira A.H.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia de Reconocimiento Legal nº 9700-076-05-11, 10-02-11, suscrita por Escobar Enderbher, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que dichos funcionarios ejerciendo sus labores en la sede del comando y se presentó el ciudadano F.G.A., con la finalidad de formular denuncia “Yo trabajo como taxista y como ala s 10:30 P.M. al salir de mi casa un muchacho me para que le haga una carrera para El Mara, cuando cruzamos la plaza J.G.H., con avenida 14 de febrero, el muchacho me saca un arma y me dice que me quede quieto o si no me mata, después me dice que me pare y se subieron al carro tres hombres más, luego me hicieron cruzar en el Callejón Castañeda donde intenté bajarme pero no me dejaron, luego me pasaron para el asiento de atrás y el cargaba el arma pasó a manejar el carro y sentí que perdieron el control en ese momento sentí que nos estrellamos contra un árbol al darme cuenta que estos hombres estaban inconciente, salí por el vidrio de atrás que se partió, al salir me di cuenta que estábamos frente al restauran Doña Celina mas delante de la Bomba Maria la Grande, salí corriendo para la bomba me vine con un camión para la alcabala que esta en el chaparral a poner la denuncia de ahí me dirigí con los guardias hasta el sitio donde se estrelló el carro, cuando llegamos ya los hombres no estaban fuimos para la bomba para ver si los que trabajan ahí los habían visto nos dijeron que detrás de la fuente de soda había 3 hombres que andaban como heridos, los guardias fueron a ver si eran ellos y detuvieron 3 hombres que yo reconocí que eran los que se montaron en mi carro, Es Todo.” Circunstancias éstas que permiten presumir la existencia de un hecho punible, como es el robo de vehículo automotor, con la utilización de un arma de fuego, con la intervención de dos personas más, las cuales según las actas de investigación son adolescentes, así como la privación ilegítima de la víctima de autos por los tres sujetos mencionados; en consecuencia se declara sin lugar la excepción propuesta por la Defensa Técnica y así se decide.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y de la Defensa A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, SM/1ra Lazart M.L., Rivas Meléndez Moisés y Á.M.J. funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio de expertos, Sivira A.H. y Escobar Enderbher funcionarios Militar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia de Experticia de Reconocimiento Legal al vehículo y Reconocimiento Médico Legal respectivamente que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma.

  3. Testimonio del ciudadano F.G.A., siendo lícita, Pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.

  4. Testimonio del ciudadano R.V.P., siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial en el presente asunto

    DOCUMENTALES

  5. Experticia de Reconocimiento Técnico nº 9700-076-69, 11-02-11, suscrita por Sivira A.H.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo legal, pertinente y necesaria su declaración por poseer conocimientos de los hechos ocurridos que ocupan el presente asunto.

  6. Experticia de Reconocimiento Legal nº 9700-076-05-11, 10-02-11, suscrita por Escobar Enderbher, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo legal, pertinente y necesaria por presentar datos relevantes a fin de determinar la veracidad de los hechos ocurridos que ocupan el presente asunto.

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los M.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.261.312, Fecha de Nacimiento: 12-10-1988, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 2, 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor, artículos 174 y 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas, Adolescentes, en perjuicio de G.A.F., titular de la cédula de Identidad nº V-16.770.782

CUARTO

Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad, por cuanto esta juzgadora considera que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar la misma.

SEXTA

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

SEPTIMA

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano M.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.261.312, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 2, 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor, artículos 174 y 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas, Adolescentes.

OCTAVA

Líbrese los oficios respectivos

NOVENO

Notifíquese a las partes, Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, y a la Defensa Privada el Abg. L.N. y Abg. J.A.C. del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en el día 05-04-2011 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los 07 de Abril de 2011.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-00447

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