Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 27 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 27 de Agosto de 2012

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002911

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.)

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado J.L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.594, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 20-05-75, edad 37 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 2 año, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en la Urbanización F.T., calle 04, vereda 13, casa Nº 07, a una cuadra del Kinder U.E S.R., Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0426-4580287, por la presunta comisión de delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de A.C.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 12.690.921.

Iniciada la Audiencia en fecha 14 de Agosto de 2012, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado J.L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.594, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., para cuya sanción solicito las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y en contra del imputado que le fueron impuestas en su debida oportunidad procesal, referidas al art. 87 numeral 5, 6 de la ley especial, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la victima. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo.” Estando presente la víctima manifestó: “yo tengo una hija con el señor, pero no quiere decir que soy de su propiedad, yo la mantengo pero el señor me molestaba en mi lugar de trabajo, y hasta fui despedida, comencé a estudiar, y el iba acosarme, yo tengo mi nueva pareja, y tenia miedo por que el señor me perseguía, y luego decía que era yo la que lo buscaba, después fue a la escuela de mi hija a llenarle la cabeza de cosas, quiero paz para mi familia, me mando a una persona para que me sobornara y no pusiera la denuncia, esa persona es de mala reputación, quiero que me deje tranquila y a mis hijos tengo 4 niños, el perturba mi tranquilidad, la hija de el ni siquiera habla de el, me molesta que el anda en la calle diciendo que mantiene a mi hija cuando es mentira, el me amenazo con su hermano que no se si salio de la cárcel, en varias oportunidades le ha dicho hasta la vecina cosa que no le importa a nadie, yo tengo derecho a rehacer mi vida a estudiar. Es Todo”; inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “Todas las cosas que ella dice son falsas, yo no dedico mi vida a ella, yo solo quiero compartir con mi hija, el problema comenzó cuando yo la denuncie por la LOPNA por que mi hija tenia unos golpes, y la señora me dijo que había sido el niño que la había golpeada, con respecto a su vida personal, en un tiempo la busque para solucionar pero no la acosaba y luego la deje en paz, yo solo le reclame por cuestiones de mi hija, y tengo como dos años que no la veo, y me sacrifique para no tener contacto con la señora, me pongo a disposición de que me investiguen, quiero que esto se investigue para tener las cuentas claras, los problemas son por mi hija y no por su vida personal, y ella me denuncia por venganza, y yo como hombre he sufrido bastante por no ver a mi hija, el esposo de ella me llamo y me amenazo diciéndome que tenia una pistola y que conocía a gente muy mala, y me dijo que no iba a ver a mi hija. Es Todo”. La Defensa expone: “Mi defendido me ha manifestado que desea hacer uso de una de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente”. Es todo.”

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció respecto de la suspensión condicional del proceso, en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como denuncia presentada por la víctima de fecha 21-10-2010, y Experticia Psiquiátrica Forense Nº 153-2633, de fecha 17-10-10, suscrita por la Dra. O.D., Experto Profesional Especialista II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, donde consta que el acusado de autos, ex concubino de la victima la ofendió e intimidó; e igualmente presenta signos y síntomas de transtorno por estrés agudo, supuestamente relacionado con el hecho de haber sufrido recientemente psicológica por parte del acusado de autos, lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia DECLARA:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano J.L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.594; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.C.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 12.690.921, por cuanto la misma cumple con los extremos de ley; declarándose en consecuencia sin lugar la excepción opuesta por la defensa.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y por la defensa técnica, tales como el testimonio de la experta profesional O.D., y de la víctima de autos; por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en contra del Ciudadano J.L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.594 y la documental consistente en la experticia identificada ut supra.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, así mismo, ofrezco como reparación simbólica del daño causado, mis sinceras disculpas a la ciudadana víctima, es todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien solicitó se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado.

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los OCHO (08) años, dado que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

SEGUNDO

Se acuerda a favor del acusado J.L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.594, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; 2.- Residir en un lugar determinado; 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 4.- No portar armas; 5.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 6.- Realizar un trabajo comunitario en el Concejo Comunal de la Urbanización F.T..

TERCERO

se ordena Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 27 de Agosto de 2012 en presencia de todas las partes, quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-2911

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