Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 29 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000176

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado YOHANNYS J.A.; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 17.942.926, fecha de Nacimiento: 05-02-1984, Edad: 27 años, Lugar de nacimiento: Carora Estado Lara; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Albañil; Residenciado en la Sector A.D. casa s/n, frente a la Zona Industrial, Carora- Estado Lara, Teléfono: No posee, a quien se le imputa la comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, en perjuicio de Yolimar A.F. y Y.M.F.O. CI. 17.943.999 y 17.943.999 respectivamente.

En fecha 29 de Septiembre de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano YOHANNYS J.A.; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 17.942.926, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem; por lo cual solicito sea admitida la acusación y de los órganos de pruebas, así como también solicito el enjuiciamiento del acusado, reservándome el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma se ratifiquen las medidas de protección a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Especial. Asimismo RATIFICO el ARCHIVO FISCAL en la Causa seguida en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la imposibilidad de recabar suficientes elementos de convicción para sustentar un acto conclusivo de conformidad con lo previsto en el Art. 285 de la CRBV ; numerales 3º y 11º concordancia con el Art. 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Art. 108 y 315 del COPP. Es Todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la victima YOLIMAR A.F.Q.E.: es difícil es mi hermano hemos hablado llegamos a un ¡acuerdo y entendimos que lo pasado fue innecesario momentos de rabia donde nos dejamos llevar tanto el como yo y mi cuñada, ha sido una lección primeramente de Dios. Es Todo. Se le cede la palabra a la victima Y.M.F.O.Q.E.: no. Es Todo; seguidamente el imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “todos tenemos una segunda oportunidad y uno puede cambiar al aceptar nuestros errores. Es Todo”. La Defensa Técnica expone: “Ratifica escritos de fechas 04-08-2011 y del 28-09-2011, rechazo totalmente la acusación Fiscal y será en juicio oral donde se demostrara todo lo que favorezca a mi defendido e invoco el principio de la Comunidad de la Prueba. Es Todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de YOHANNYS J.A.; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 17.942.926 por el delito imputado y calificado por la fiscalía de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, en perjuicio de Yolimar A.F. y Y.M.F.O. CI. 17.943.999 y 17.943.999 respectivamente, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia respecto del escrito acusatorio de fecha 26-12-08 y sus anexos tales como denuncia común de la víctima Y.M.F.O. de fecha 06-08-08, realizado ante la sede de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, y Actas de entrevista de fecha 16-08-08 rendida por la ciudadana Y.A.Á.F., se puede inferir que en fecha 02-08-08, presuntamente el imputado de autos, hermano de la víctima al llegar a la casa asumió una conducta agresiva maltratando verbalmente a la víctima y amenazándola, respecto del escrito acusatorio de fecha 25-07-2011 y sus anexos tales como denuncia presentada por la víctima Y.M.F.O. de fecha 30-01-2011, realizada en sede Fiscal, Actas de Entrevista, de fecha 09-06-2011 realizada en sede fiscal, por el adolescente Alfonso José Loza.E., y la víctima de autos Experticia Psiquiátrica Forense Nº 153-183, de fecha 01-02-2011, suscrita por la Dra O.D., Experto Profesional Especialista II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, donde consta que el acusado de autos, concubino de la victima la ofendió e intimidó; e igualmente presenta signos y síntomas de trastorno por estrés Crónico, supuestamente relacionado con el hecho de haber sufrido recientemente psicológica por parte del acusado de autos, y respecto del escrito acusatorio de fecha 12-08-11 y sus anexos tales como denuncia común de la víctima Yolimar A.F. de fecha 06-08-08, realizado ante la sede de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, y Actas de entrevista de fecha 16-08-2008 rendida por la ciudadana Y.A.Á.F., se puede inferir que en fecha 02-08-08, presuntamente el imputado de autos, hermano de la víctima al llegar a la casa asumió una conducta agresiva maltratando verbalmente a la víctima y amenazándola lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia DECLARA:

Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a las excepciones opuestas, ello en virtud del contenido de los elementos que constan en autos.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio del ciudadano (funcionarios actuantes) los ciudadanos L.L., A.C., funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Carora Municipio Torres. Por ser legal, pertinente y necesaria su declaración debido a que tienen conocimiento de los hechos ocurridos en el presente procedimiento.

  2. Testimonio del ciudadano (experto) la Dra O.D., experto profesional, Adjunto al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora. Por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica Experticia Psiquiátrica Forense realizada a la Víctima de autos.

  3. Testimonio de la ciudadana Yolimar A.F. y Y.M.F.O., pertinente y necesaria su declaración por ser víctimas en el presente asunto.

  4. Testimonio de la ciudadana Y.A.Á.F., E.M. y J.A.R. pertinente y necesaria su declaración por ser testigo en el presente asunto.

    DOCUMENTALES

  5. Experticia Psiquiátrica Forense Nº 153-183, de fecha 01-02-2011, suscrita por el Experto profesional la Dra O.D.E. profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, realizada a la Víctima de autos, el cual es pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a la condición psíquica de la victima objeto del presente asunto.

  6. Inspección Ocular, de fecha 30-01-2011, suscrita por L.L., A.C., funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Carora Municipio Torres, la cual es pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a la condición del sitio donde ocurrieron los hechos objeto del presente asunto

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, informándole a dicho acusado que de la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia presenta otra Causa en trámite Nº KP11-P-2009-633 ante el Tribunal de Control Nº 10, así como del contenido del encabezamiento del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”.

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano YOHANNYS J.A.; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 17.942.926, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, en perjuicio de Yolimar A.F. y Y.M.F.O. titulares de las cédulas de identidad nº 17.943.999 y 17.943.999 respectivamente.-

CUARTO

Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de las víctimas de autos conforme a lo establecido en el artículo sancionadas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. consistente en la prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia, amenaza o acoso en contra de las ciudadana Victimas de autos o a algún miembro de su familia.

QUINTO

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

SEXTO

Líbrese oficios correspondientes al Tribunal de Control Nº 10 en asunto Nº KP11-P-2009-633, informando de la presente decisión.

SEPTIMO

Líbrese oficios correspondientes; a los fines de remitir la presente causa al Juzgado de Juicio.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de Septiembre de 2011 en presencia de todas las partes, quedando todas debidamente notificados. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 11

El Secretario

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000176

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