Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 22 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000426

SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos del Sobreseimiento acordado en Audiencia celebrada a tal efecto en fecha 22 de Septiembre de 2010, donde fue imputado el ciudadano C.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.298, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 02-03-1981, edad 27 años, hijo de A.T. y J.T. (f), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: Vigilancia, domiciliado en la Urbanización Campanero, calle 1, casa Nº 11, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0426-8579657 (de su Y.O.) y 0252-4216449 (de su casa) No presenta ninguna causa luego de verificar el Sistema Juris 2000, por la presunta comisión de delito AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y encabezamiento del 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio L.J.P.Á., titular de la cédula de identidad Nº 18.952.732.

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 27-04-2010, se concedió el Derecho de palabra al Representación Fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado C.E.T. por la comisión del delito de Acoso y Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico. Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente la víctima se le cedió el derecho de palabra quien manifestó que no deseo declara. inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “no deseo declarar”.

La Defensa Pública expone: “Solicito en este acto se imponga a mi representado de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación”, es todo”.

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DE LOS HECHOS

La presente investigación se inicia en fecha 18-06-2009, por el delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y encabezamiento del 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., tal como consta de acta de inicio de investigación suscrita por el Fiscal Vigésima Quinta Público de la Circunscripción del Estado Lara, ello en virtud de la denuncia presentada por la víctima de fecha 10-08-2007, realizada por ante la sede de la Fiscalía 25º del Ministerio Público, Experticia de Reconocimiento Legal y Análisis de Contenido Nº 9700-076-AT-061, suscrita por el Agente A.A.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Carora, practicada a un teléfono celular marca Motorota, identificado en autos, y al buzón de entrada del mismo en el cual se observan dieciséis mensajes y Oficio Nº REF-PCA-487, de fecha 29-09-2008, mediante el cual se deja constancia que las líneas telefónicas nº 0426-7532575 y 0426-7532512, pertenecen al ciudadano C.E.T., y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, donde consta que el acusado de autos expareja de la víctima del presente procedimiento, en el mes de abril de 2008, comienza a enviar mensajes electrónicos al teléfono móvil de la víctima, los cuales constan en cuanto a su contenido en autos, de las cuales se desprende que el investigado de autos no utilizó expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos cuyo contenido implique la amenaza contra la víctima a fin de causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, entre otras actas de dicho cuerpo policial a fines de ubicar al denunciado.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR

Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, no permiten demostrar la existencia de hecho punible por parte de los ciudadanos identificados por cuanto no puede atribuírsele participación alguna de tal conducta a los mismos, especialmente la comisión del delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y encabezamiento del 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.J.P.Á., titular de la cédula de identidad Nº 18.952.732. Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano C.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.298, razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que no quedó comprobada la realización del hecho objeto del presente procedimiento y en consecuencia, no puede atribuirle responsabilidad a dicho ciudadano así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se Acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano C.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.298, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y encabezamiento del 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de L.J.P.Á., titular de la cédula de identidad Nº 18.952.732.

SEGUNDO

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en el día 22 de Septiembre de 2010 de hoy en presencia de las partes, quedando todas debidamente notificadas. Regístrese; Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 27 de abril de 2010.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000426

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