Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 22 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2005-000132

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado NAUDYS R.O.G., titular de la Cedula de Identidad V-17.619.502, Fecha de Nacimiento: 14/07/1985, Edad: 25 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara, Hijo: R.G.d.O. y A.J.O., Profesión u Oficio: Obrero, domiciliado Calle G.B. entre Calles Torres y Chiquinquirá, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0426-7081488 numero telefónico de su madre a quien se le imputa la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita y Ocultamiento de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal.

En fecha 22 de Noviembre de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien ratifica el escrito acusatorio presentado oportunamente en contra del imputado NAUDYS R.O.G., indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito las cuales acompañan su escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal razón por la cual solicito el enjuiciamiento de los acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, así mismo me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes libre de apremio y coacción por separado cada uno manifestó: “No deseo declarar. La Defensa Pública expone: “Esta defensa niega rechaza y contradice la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, asimismo ratifico el escrito de fecha 17/11/2010, y sean declaradas con lugar las excepciones expuesta por esta defensa en el mencionado escrito, igualmente solicito ordene la apertura Juicio Oral y Publico, me acojo al principio de comunidad de las pruebas”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal; por cuanto cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Texto Adjetivo Procesal, ya que se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta Policial realizada de fecha 12-11-05, suscrita por el SGTO, Supervisor (P.E.L.) E.M., C/2do (P.E.L.) J.C., (P.E.L.) J.L. y el DTGDO (P.E.L.) Guimer González, funcionarios del Comando de la Comisaría de Carora, la cual riela en el presente asunto; Registro de Cadena de Custodia, de igual fecha, y suscrita por los mismos funcionarios, experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 16-11-05 practicada a un arma de fuego de fabricación rudimentaria por el experto M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, y experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 27-12-05 practicada a un arma de fuego de fabricación rudimentaria por el experto detective Rooger Nieto, T.S.U. en criminalística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores en fecha 12 de Noviembre de 2005, en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente en la Calle G.B. entre Torres y Chiquinquirá, adyacente al puente visualizaron a tres ciudadanos a cierta distancia igualmente a tres bicicletas, quienes al percatarse de su presencia dos de los ciudadanos salieron en veloz carrera, introduciéndose en una residencia, quedando el acusado de autos sentado en el sitio, al llegar la comisión policial y al darle la voz de alto previas formalidades de ley, se le encontró a dicho ciudadano el hoy acusado de autos entre su vestimenta a la altura de la cintura, resultando según la experticia de reconocimiento técnico de las siguientes características, arma tipo revolver, marca Smith&Wesson, calibre38 short, fabricado en U.S.A:, acabado superficial pavón negro con desgaste y signos de oxidación, longitud del cañón 82 mm,l diámetro del cañon 8.5 mm, empuñadura de dos piezas elaboradas en madera color marrón, cubiertas con cinta adhesiva negra (teipe) serial 93797, sin que el mismo pudiera acreditar la legal procedencia de la misma.

En este orden de ideas y en virtud que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los argumentos esgrimidos en la presente audiencia preliminar deberán ser valorados en audiencia de juicio oral y público, este Tribunal Admite la acusación que ocupa el presente procedimiento, y así se decide.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, SGTO, Supervisor (P.E.L.) E.M., C/2do (P.E.L.) J.C., (P.E.L.) J.L. y el DTGDO (P.E.L.) Guimer González funcionarios del Comando de la Comisaría de Carora siendo lícita, necesaria y pertinente sus declaraciones por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio de experto, M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó la experticia de Reconocimiento Legal que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  3. Testimonio del experto Detective Rooger Nieto, T.S.U. en Criminalística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó la experticia de Reconocimiento Técnico que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

    DOCUMENTALES

  4. Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el experto M.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al arma siendo lícita, necesaria y pertinente en el presente procedimiento.

  5. Experticia de Reconocimiento Técnico practicada por el detective Rooger Nieto, T.S.U. en Criminalística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al arma siendo lícita, necesaria y pertinente en el presente procedimiento.

    Respecto del Escrito Presentado por la Defensa Pública Tercera, contentivo de las mismas fue consignado fuera del lapso previsto en la ley adjetiva penal, consagrado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Art. 328.- Facultades y Cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

    a. Oponer excepciones previstas en este Código, cuanto no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

    b. Pedir la Imposición o revocación de una medida cautelar;

    c. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

    d. Proponer acuerdos reparatorios;

    e. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

    f. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

    g. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

    h. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

    .

    La norma transcrita fue objeto de recurso de interpretación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2004, estableció el carácter preclusivo del lapso previsto en el citado artículo; pronunciamiento éste que ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal desde 20 de octubre del año 2005, con la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; señalando la Sala que cuando el legislador dispuso en el encabezamiento del artículo 328 in comento, “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar::” se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en dicho artículo. Confirmando tal posición la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo de dicho lapso al establecer que:

    … entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, se encuentra el señalar la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, y en caso de incumplirse con dicho requisito; la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem, y dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28…

    (Resaltado de la sala Penal, sentencia 2811 del 07 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.)

    Igualmente para la Sala Constitucional, en relación con la actividad probatoria en el proceso penal, rige el principio de la preclusividad como garantía para las partes; al establecer que cada una de ellas debe atenerse a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas; expresando por otro lado la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 249, de fecha 30 de mayo de 2006, cuyo ponente fue la Magistrado Miriam Morandy Mijares, la cual señaló lo siguiente: “.. La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar.. no implicaba la reapertura del lapso de cinto días para la promoción de las pruebas…”

    El supuesto que ocupa la presente causa refiere a que el escrito de contestación fue presentado en fecha 17-12-2010 tres días antes del día fijado para la celebración de la presente audiencia, en vista del tal circunstancia y en atención a lo mencionado ut supra, ésta juzgadora declara sin lugar los argumentos señalados por la Defensa Pública por ser los mismos extemporáneos y así se decide.

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano NAUDYS R.O.G., titular de la Cedula de Identidad V-17.619.502, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal.

CUARTO

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

QUINTO

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, en la causa Fiscal signada con el Nº 13-F08-05-4814, instruida al ciudadano NAUDYS R.O.G., titular de la Cedula de Identidad V-17.619.502, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal.

OCTAVA

Líbrese los oficios respectivos

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en el día de hoy 22 de Noviembre de 2010 en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2005-000132

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR