Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 13 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000059

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra la ciudadana acusada J.L.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.024.376, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 01-05-1973, edad 27 años, hijo de N.G. y R.A., estado civil: casado, Grado de Instrucción: 4º de bachillerato, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en la Carrera 6, entre 5 y 6 Barrio San Francisco, casa Nº 10-C11, diagonal a la Ferretería San Rafael, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-4411019 (de su casa), quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

En fecha 13-05-2010 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado J.L.Á.G., por la comisión del delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación., solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico. Es todo.”

Seguidamente este Tribunal impuso a la imputada del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó libre de apremio y coacción:”no deseo declarar”.

La Defensa Pública representada señaló:” vista la declaración de mi representado, solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendido las condiciones correspondientes y sea comisionado a los fines llevar el oficio ante su delegado de prueba. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, contra el ciudadano J.L.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.024.376, por cuanto se evidencia del Acta de Investigación Nº 0073-2010, de fecha 16-01-2010, suscrita por SM/2da Bravo J.J. funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Registro de Cadena de C.d.E.F. de la misma fecha y número y Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-076-AT-06 de fecha 26-01-2010, suscrita por la funcionaria experto M.B.C., experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que el 16-01-10, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Carora Municipio Torres del estado Lara, aprehendieron al ciudadano J.L.Á.J., cédula de Identidad Nº: 12.024.376, quien viajaba en un vehiculo Marca Mack, Modelo RD609P, Color Amarillo, Placas 86K-JAI, Año 1986, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga, y en procedimientos de rutina se procedió a verificar la cédula de Identidad presentada a nombre del ciudadano J.A.C.M., cédula de identidad Nº: 9.624.887 y al resto de los pasajeros, observando que el ciudadano antes mencionado estaba muy nervioso al momento de presentar la cédula de identidad, y procedieron a realizarle una serie de preguntas manifestando que esa cedula la había arreglado y para poder conducir la gandola porque no tenia licencia de quinta y que su numero de cédula era 12.024.069, consultando este numero arrojo que pertenece a V.H.A., luego nos manifestó que era J.L.Á.J., cédula de Identidad Nº: 12.024.376.

SEGUNDO

se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales consisten en la declaración de los funcionarios actuantes Bravo J.J. y de la experto M.B.C., y la documental consistente en la experticia de Autenticidad o Falsedad signada bajo el Nº 9700-076-AT-006, por ser todos lícitos, necesarios y pertinentes, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone a la acusada de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal, solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco como acuerdo reparatorio la disculpa frente al Estado”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien solicitó se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de Uso Cédula de Identidad Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación establece una pena en su límite máximo de tres (03) años, que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

TERCERO

Se acuerda a favor del acusado J.L.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.024.376, la comisión del delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1 .-Residir en un lugar determinado. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo estable. 3.- No portar armas de fuego. 4.- Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas. 5.- Realizar trabajos de mantenimiento en el CDI de los Olivos que ha bien tenga el delegado de Prueba.

CUARTO

se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en presencia de las partes en audiencia preliminar celebrada en fecha 15-03-2010 quedando todos debidamente notificados. Es Todo. Regístrese, publíquese, ofíciese.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000059

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