JUEZ PROFESIONAL: ABG. NEDDIBELL GIMÉNEZ JIMÉNEZ, FISCAL AUXILIAR 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. IDANNE HERNÁNDEZ, IMPUTADO: ERIC JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ,

Número de expedienteKP11-P-2010-000898
Fecha02 Julio 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PartesJUEZ PROFESIONAL: ABG. NEDDIBELL GIMÉNEZ JIMÉNEZ, FISCAL AUXILIAR 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. IDANNE HERNÁNDEZ, IMPUTADO: ERIC JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 1 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000748

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 327 del COPP))

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado C.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.833, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 03-10-1948, edad 62 años, hijo de A.L. y P.T. (ambos fallecidos), estado civil: casado, Grado de Instrucción: 3º de primaria, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en el Sector Carorita, callejón Curiel entre avenida Vargas y Calle J.C., Nº 15-16, al lado del Kiosco del Keko, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0416-7511903 (de su propiedad), por la presunta comisión de delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 420 y 415 del Código Penal, concatenado con la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Precalificación Fiscal), en perjuicio de P.R.M.F., titular de la cédula de Identidad Nº 3.445.089.

En fecha 01 de Julio de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales se describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado C.A.T., por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Vigente., solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico.

Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente la víctima quien manifestó su deseo de no declarar, inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó su deseo de no declarar. La Defensa Pública expone: “Solicito en este acto se imponga a mi representado de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación”, es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como Acta de Investigación Policial de fecha 26-12-07 suscrita por el C/1ro E.E. funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T. Nº 51 del Estado Lara, Informe de Accidente de Tránsito de igual fecha suscrita por el mismo funcionario dicho Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T. Nº 51 del Estado Lara, Pre croquis del Accidente, realizado por dicho funcionario, Acta de Entrevista rendida por el autor o partícipe ante dicho cuerpo de investigación, en fecha 11-01-08, Experticia de Mecánica y Diseño, de fecha 30-01-08, suscrita por el CABO/2do R.R., Acta de Nacimiento de la víctima de autos, Acta de Entrevista de fecha 07-04-20010, rendida por ante el Despacho Fiscal por el ciudadano P.M.F., y Experticia Médico legal de fecha 03-04-2008, suscrita por el Dr. T.H., experto profesional IV adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las cuales rielan en el presente asunto, y donde consta que el acusado de autos en fecha 26-12-07, en horas de la mañana en la Vía de la Avenida F.d.M. frente al Terminal de Pasajeros de Carora, se incorpora por una zona de tierra frente a un local comercial (cuachera9 y mientras conducía sostenía conversación vía teléfono móvil y arrolla al n.P.J.M.S., de dos años de edad con el caucho delantero derecho ocasionándole traumatismo toráxico cerrado complicado con neumotórax derecho, lo que amerita cincuenta días de curación; lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia :

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, coincidiendo además quien juzga con la calificación fiscal referida a LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 420 y 415 del Código Penal, concatenado con la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Precalificación Fiscal), en perjuicio de P.R.M.F., titular de la cédula de Identidad Nº 3.445.089.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes CABO/2do R.R. yC/1ro E.E. funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T. Nº 51 del Estado Lara el Dr. T.H., experto profesional IV, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de los ciudadanos P.J.M.F., en su condición de testigo presencial, por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en contra del Ciudadano C.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.833, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 420 y 415 del Código Penal, concatenado con la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Precalificación Fiscal), en perjuicio de P.R.M.F., titular de la cédula de Identidad Nº 3.445.089, y las documentales tales como Experticia Médico Legal ya identificada, suscrita por el Dr. T.H., experto profesional IV adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el resto de las experticias ya nombradas.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: ““Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso”.”. Otorgándosele la palabra a la defensa quien manifestó “vista la declaración de mi representado, solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendido las condiciones correspondientes y sea comisionado a los fines llevar el oficio ante su delegado de prueba. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima no realizó objeción alguna

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 420 y 415 del Código Penal, concatenado con la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Precalificación Fiscal), en perjuicio de P.R.M.F., titular de la cédula de Identidad Nº 3.445.089, la cual establece una pena en su límite máximo que no excede de cuatro años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

TERCERO

Se acuerda a favor del acusado C.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.833; la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 420 y 415 del Código Penal, concatenado con la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Precalificación Fiscal), en perjuicio de P.R.M.F., titular de la cédula de Identidad Nº 3.445.089, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes condiciones 1.-Residir en un lugar determinado. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo estable. 3.- No portar armas de fuego. 4.- Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abuso de bebidas alcohólicas.

CUARTO

se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000748

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 2 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000898

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.)

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado E.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.674.380, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-09-1976, edad 33 años, hijo de J.S. y H.S. (f), estado civil: casado, Grado de Instrucción: 2º de bachillerato, de profesión u oficio: soldador, domiciliado en Caserío la Cocuisas, Sector P.A., calle 2, casa sin número de color verde, a una cuadra de la Constructora Pedeca, Municipio Montañas Verdes, Zona Limítrofe Lara y Zulia, Teléfono: 0416-0173607 (de su propiedad) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, por la presunta comisión de delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio Edircia C.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.997.012.

Iniciada la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado E.J.S.S., por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.., solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico. Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente la víctima se le cedió el derecho de palabra quien manifestó que no deseo declara.

inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “no deseo declarar”.

La Defensa Pública expone: “Solicito al Tribunal que una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación se le conceda la palabra de nuevo a mi representado y se imponga de los medios alternativos a la prosecución del proceso, es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como denuncia presentada por la víctima de fecha 05-10-09, realizada por ante la sede de la Fiscalía 25º del Ministerio Público, Experticia Psiquiátrica Forense nº 153-335 de fecha 22-02-09, suscrita por la Dra O.D., Experto Profesional Especialista II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuaciones que rielan en el presente asunto, donde consta que el acusado de autos insulta constantemente a la víctima del presente procedimiento, indicándose en la Experticia Psiquiátrica Forense, practicada a la ciudadana Edircia C.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.997.012, que la misma presenta para el momento de la entrevista angustia, tristeza, inseguridad y temor, y como diagnóstico signos y trastorno por angustia generalizada, relacionada con la relación vivencial de acoso y maltrato por parte de su pareja durante cinco años, lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia DECLARA:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano E.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.674.380; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la Edircia C.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.997.012 , declarándose en consecuencia, sin lugar los argumentos de la defensa.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, tales como el testimonio de la experta profesional O.D., y Lic Jorge Molina Experto Profesional Especialista II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la víctima de autos la ciudadana Edircia C.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.997.012, en su condición de víctima, por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en contra del Ciudadano E.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.674.380; y las documentales tales como Experticia Psiquiátrica Forense de fecha 29-09-09, suscrita por la Dra O.D., Experto Profesional Especialista II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Experticia de Vaciado de Contenido.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, así mismo, ofrezco como reparación simbólica del daño causado, mis sinceras disculpas a la ciudadana víctima, es todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado.

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., la cual establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

SEGUNDO

Se acuerda a favor del acusado E.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.674.380, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1º conforme al único aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se impone 1.-Residir en un lugar determinado. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo estable. 3.-No realizar actos de persecución, intimidación, acoso o violencia física o psicológica a la víctima o algún integrante de su familia, por si mismo o por medio de terceros. 4.- Prohibición de acercarse a la Víctima. 5.- No portar armas de fuego. 6.- Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abuso de bebidas alcohólicas.

TERCERO

se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada en el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000898

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