Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 6 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000566

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadano I.F.L.L., de nacionalidad Venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 15.727.763, fecha de nacimiento: 16-01-1981, 29 años, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, hijo de M.L. y J.L., Estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en: barrio s.M.S.P., bajando por la Ferretería La Principal, casa Nº 61-163, a 100 mts. del Restaurant Sabor Guajiro, Maracaibo Estado Zulia, Telefono 0424-6010813, a quien se les imputa la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Precalificación Fiscal)

En fecha 06 de Septiembre de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión de los delitos Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron cada uno por separado: “no deseo declarar. Es Todo”.

La Defensa Pública expone: “Esta defensa escuchada la exposición del ministerio público, niego rechazo y contradigo la acusación fiscal, en todas y cada una de sus partes, por el principio de la comunidad de las pruebas, hago mías las pruebas ofrecidas por la fiscalia, siempre y cuando favorezcan a mi representado, es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Precalificación Fiscal), previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando; interpuesta contra el ciudadano I.F.L.L., de nacionalidad Venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 15.727.763, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta de Investigación Penal Nº 624-2009 realizada en fecha 10-05-2009, suscrita por SM/2da Á.J.J., funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (05), Registro de Cadena de C.d.E.F., de igual número, fecha y suscrita por el mismo funcionarios; Experticia de Reconocimiento Legal nº 9700-076-0297-09, de fecha 30-06-2009, practicada al vehículo un vehículo con las siguientes características, Marca Chevrolet, Modelo Monza, Clase Automóvil, Uso particular, tipo Sedan, Color Gris Plata, Año 1988, Placas XKK-456, Serial de Carrocería 5G69TJV314238, suscrita por Sivira A.H.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora, y Actas de Entrevistas, de igual fecha y rendidas ante dicho cuerpo de investigaciones por los ciudadanos C.R. y N.C., se desprende que los imputados de autos en fecha 18-05-2010 fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, en ejercicio de sus funciones en el Peaje J.J.L., por cuanto los mismos el 10-05-09, dejan constancia que siendo las 5:00 horas de la mañana, se encontraban en el Punto Fijo de Control, Carretera Lara-Zulia, y observaron un vehículo con las siguientes características, Marca Chevrolet, Modelo Monza, Clase Automóvil, Uso particular, tipo Sedan, Color Gris Plata, Año 1988, Placas XKK-456, Serial de Carrocería 5G69TJV314238, que se desplazaba en sentido Lara-Zulia, conducido por el ciudadano León L.I.F., Cedula de Identidad V- 15.727.763, a quien le indicaron que se estacionara a la derecha ya que el vehículo sería objeto de una requisa minuciosa, en la cual se ubicó una factura emitida por la Casa Comercial Piña Publicidad, a nombre de E.V., done aparecía un número telefónico, a donde practicaron llamada atendiendo el ciudadano E.V., quien les indicó que el vehículo le había sido hurtado el día viernes 08-05-09, y había denunciado el hecho ante la Comisaría 15 de la Policía del Estado Lara, por lo que procedieron a comunicarse con la referida Comisaría y le confirmaron que efectivamente existía una denuncia por el hurto del referido vehículo; en consecuencia dicho acto conclusivo cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y de la Defensa A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, SM/2da Á.J.J., funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio de experto, Sivira A.H.J. siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia de Peritaje, Avalúo y Experticia de Reconocimiento Legal al vehículo que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma.

  3. Testimonio del ciudadano E.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 04.750.124, Pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.

    DOCUMENTALES

  4. Experticia de Reconocimiento Legal nº 9700-076-0297-09, de fecha 30-06-2009, practicada al vehículo un vehículo con las siguientes características, Marca Chevrolet, Modelo Monza, Clase Automóvil, Uso particular, tipo Sedan, Color Gris Plata, Año 1988, Placas XKK-456, Serial de Carrocería 5G69TJV314238, suscrita por Sivira A.H.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente en el presente procedimiento.

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de I.F.L.L., de nacionalidad Venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 15.727.763 por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Precalificación Fiscal)

CUARTO

Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad de presentación impuesta al acusado I.F.L.L., de nacionalidad Venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 15.727.763 la cual consiste en la presentación periódica cada 30 días a ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal de Maracaibo Estado Zulia.

SEXTA

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

SEPTIMA

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano I.F.L.L., de nacionalidad Venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 15.727.763, por el delito Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Precalificación Fiscal)

OCTAVA

Líbrese los oficios respectivos

La parte dispositiva del presente auto cuya fue dictada en el día de hoy 06 de Septiembre de 2010 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000566

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