Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)

Carora, 22 de Septiembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000493

AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado W.J.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.664, natural de Carora, Estado Lara, de estado civil soltero, nacido en fecha 28-09-1956, de 53 años de edad, hijo de F.D. y H.S., de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Urbanización P.L.T., Calle 1 con Calle Lara, Casa Nº 7905, diagonal a la Licorería Hermanos Pérez, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0252-421-15-28 (de la casa de su madre). No presenta ninguna causa luego de verificar el Sistema Juris 2000, le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.I.C.R., titular de la cédula de identidad Nº E-81.967.519, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien Ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado W.J.S.D. por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico, así mismo ratifico en este acto el archivo fiscal en relación al delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó no declarar. La Defensa: “Solicito en este acto se imponga a mi representado de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación”, es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado de Violencia Física Agravada en los términos establecidos en la ley especial in comento, tal como se infiere de los hechos mencionados en las actuaciones contenidos en la Denuncia y Acta de Policial e Inspección Técnica y Actas de Entrevista, de fecha 23-03-2010, suscritas por Y.P. funcionaria del Comando de la Comisaría de Carora, que riela al folio tres (03, 04, 08, 09, 10 y 11), respectivamente del presente asunto, y suscrita por la víctima la ciudadana J.I.C.R., titular de la cédula de identidad Nº E-81.967.519; Reconocimiento Médico Legal Nº 153-573, de fecha 24-03-2010, practicado por el Médico Forense de la Ciudad de Carora el Dr. E.J.V., y Acta de Entrevista, de fecha 24-03-2010, rendida ante el Despacho de la Representación Fiscal y suscrita por la ciudadana Angy Suárez; se puede determinar que el imputado de autos cónyuge de la victima, el día 23-03-2010, le ocasionó a la misma Contusión equimiótica periorbitaria derecha, hemorragia subconjuntival derecha. El tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica se pueden calcular en seis días, en consecuencia este Tribunal ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.., contra el ciudadano W.J.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.664, en perjuicio de la ciudadana J.I.C.R., titular de la cédula de identidad Nº E-81.967.519; respecto de la solicitud de sobreseimiento la sentencia que lo acuerda consta por auto separado.

SEGUNDO

Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales del funcionario actuante, la ciudadana J.I.C.R., titular de la cédula de identidad Nº E-81.967.519, víctima del presente procedimiento; el testimonio de la ciudadana Angy Suárez quienes presenciaron los hechos ocurridos objeto del presente procedimiento, así como el testimonio del experto el Dr. E.J.V., Experto Profesional IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia médico Legal, a la víctima de autos y la documental como lo es el reconocimiento médico legal practicado a la víctima que ocupa el presente asunto.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso y le ofrezco como reparación del daño causado mis disculpas a la víctima, es todo”.

Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Es todo.” Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.

TERCERO

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 39 Y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., establece una pena que en su límite máximo no excede de cuatro años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

CUARTO

Se acuerda a favor del acusado W.J.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.664, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.., la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 39 Y 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.-Residir en un lugar determinado. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo estable. 3.-No realizar actos de persecución, intimidación, acoso o violencia física o psicológica a la víctima o algún integrante de su familia, por si mismo o por medio de terceros. 4.- Prohibición de acercarse a la Víctima. 5.- Salida Inmediata de la Residencia en común, independientemente de su titularidad, 6.- No portar armas de fuego. 7.- Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y el abuso de bebidas alcohólicas (Manifiesta ser Alcohólico.

QUINTO

Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día hoy 22 de Septiembre de 2010 en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000493

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