Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 14 de Febrero de 2012

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000809

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En fecha 12 de Febrero de 2012 la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos 1.- J.G.F.; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.250.057 (no porta), Fecha de Nacimiento: 05-09-92, Edad 19 años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara, hijo de R.F. y Otilde de Freitez, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: comerciante; Grado de Instrucción: 8vo grado de educación básica; Residenciado en la calle Chiquinquirá entre calles Camacaro y Zubillaga, casa nº 12-21, a dos cuadras y media de la Ferretería C.C., Carora - Estado Lara. Teléfono: 0252-4212248. De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo no presento causa. 2.- J.L.P.F.; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.250.697, Fecha de Nacimiento: 14-08-92, Edad 19 años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara, hijo de J.L.P. y M.d.P., Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Ayudante de Albañileria; Grado de Instrucción: 5to grado de educación primaria; Residenciado en la calle Chiquinquirá entre calles Camacaro y Zubillaga, casa s/n, a dos cuadras y media de la Ferretería C.C., Carora - Estado Lara. Teléfono: no refiere. De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo no presento causa, quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 278 del Código Penal

En fecha 12-02-12 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; en dicha audiencia el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos J.G.F. y J.L.P.F., siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 278 del Código Penal (Precalificación Fiscal), en primer lugar visto que visto que no están llenos los extremos del art. 376 del COPP, solicito se declare sin lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentarse por ante el Tribunal cada 08 días. Es todo. Los imputados una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron su voluntad de no declarar. La Defensa Técnica expresó: “Esta Defensa esta de acuerdo con la prosecución de la causa por vía del procedimiento ordinario, asimismo solicito que la medida de coerción a imponer sea la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el art. 256 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada 30 días por ante Tribunal. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 278 del Código Penal, por cuanto del Acta de Investigación, de fecha 11-02-2012, suscrita por A.M. y Yeremy Contreras, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, del presente asunto; y de la Acta de Inspección Técnica, Reconocmiento Legal, Cadena de C.d.E.F. del mismo numero y fecha, que rielan en el presente asunto se desprende que los ciudadanos imputados de autos, fueron aprehendidos por conducta tipificada como delito de DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores de guardia, reciben llamada telefónica anónima indicando que dos sujetos se encuentran en el sector P.A. con la calle Lídice, los cuales efectúan disparos en el lugar, situación que motivó a la comisión trasladarse a dicho lugar, sitio donde encuentran a los hoy imputados de autos y en las adyacencias del sitio un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, marca Pucura, serial desvastado, de color gris, con empuñadura de material sintético de color negro, provista de 04 balas sin percutir y dos conchas percutidas, sin que los mismos pudieran acreditar la legal posesión de dicha arma, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuestos autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 11-02-2012, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 8:30 a.m. aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.

Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda a los imputados la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra J.G.F.; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.250.057 y J.L.P.F.; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.250.697; por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 278 del Código Penal

SEGUNDO

Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se impone al imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal.

CUARTO

Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada el día 12-02-2012 en audiencia de calificación de flagrancia en presencia de todas las partes. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 14 de Febrero de 2012

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-809

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR