Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 13 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2004-00066

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra los ciudadano Acusado H.A.M.V., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-16.442.297, nacido en Carora – Estado Lara, el 18-07-83, de 28 años, Oficio u ocupación: Agricultor, grado de instrucción 5to grado de educación primaria, Estado Civil Soltero, Domiciliado en el barrio el Paraíso, zona baja del Burro, callejón el burro, casa s/n, color blanca, a 30 metros del Mercal, vía Mene Grande, Trujillo – Estado Trujillo. Teléfono: 0414-3515759, a quienes se les imputa la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En fecha 13 de Marzo de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien ratifica el escrito acusatorio presentado oportunamente en contra del imputado H.A.M.V., indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito las cuales acompañan su escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos razón por la cual solicito el enjuiciamiento de los acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, así mismo me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a los imputados del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes libre de apremio y coacción por separado cada uno manifestó: “No deseo declarar. La Defensa Técnica expone: ““Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, solicito la ampliación de la medida de presentación y se apertura a juicio oral y publico, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien expone: solicito la ampliación de la medida de presentación y se apertura a juicio oral y publico, Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; por cuanto cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Texto Adjetivo Procesal, ya que se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Actas de Policial de fecha 04-04-04, suscrita por C.S. y G.G., funcionario del Comando de la Comisaría Carora, Denuncia, de fecha 04-04-04, rendida por las víctimas de autos suscrita por C.S. y G.G., funcionario del Comando de la Comisaría Carora Acta de Entrevistas, de igual fecha y rendidas ante dicho cuerpo de investigaciones por los ciudadanos G.J.D., y Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada por este Tribunal en fecha 06-04-04, y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 04-04-04, en horas de la mañana, en la calle Carabobo con Monagas y Sucre de esta ciudad, las víctimas de autos quienes van a bordo de una bicicleta, y unos sujetos les hacen señas para que se detengan, sin que las víctimas atendieran tal requerimiento, atravesándose dichos sujetos y uno de ellos amenaza con disparar, empuja a las víctimas, y les indica que se retiren del lugar sin hacer comentario alguno, llevándose igualmente un teléfono celular que poseía la ciudadana Rosangel entre su vestimenta, llevándose dichos sujetos igualmente la bicicleta; seguidamente las victimas se dirigen a un vigilante que se encontraba cerca quien logra detener a uno de los sujetos, huyendo el otro en la bicleta que le despojaron a las víctimas, avisando de tal circunstancia al comando de la comisaría Carora, quien se presentó e identificó al ciudadano detenido quien manifestó ser y llamarse S.J.J., titular de la cédula de identidad nº 17.942.602, a quien se le realizó audiencia de calificación de flagrancia en fecha 06-04-04, la cual riela en el presente asunto al folio 12 y siguientes, en la cual consta la declaración de las víctimas de autos los ciudadanos R.P.S. y R.J.S., manifestando este último que: “el otro sujeto es el ciudadano H.M.V., que le dicen el Nene y el Pelón y vive en el Callejón El Socorro, de la Avenida 14 de Febrero al segundo Callejón Carora.

En este orden de ideas y en virtud que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los argumentos esgrimidos en la presente audiencia preliminar deberán ser valorados en audiencia de juicio oral y público, este Tribunal Admite la acusación que ocupa el presente procedimiento, y así se decide.

SEGUNDO

Salvo las actas de investigación, Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, C.S., G.G., adscritos a la Comisaría de Carora siendo lícita, necesaria y pertinente sus declaraciones por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio de víctima, Suárez Ramón, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  3. Testimonio del testigos J.G., Rosantel Primera y N.S. siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano H.A.M.V., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-16.442.297, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

CUARTO

En atención lo solicitado por la defensa, y tal efecto y conforme lo expresa el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando el imputado cumpliendo satisfactoriamente con la misma, este Tribunal facultado como se encuentra en dicho artículo para examinar la medida de coerción personal impuesta, considera el cambio de la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, por una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º dwel Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la misma pueda realizarse cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide

QUINTO

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

SEXTO

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, en la causa Fiscal signada con el Nº 13-F08-05-4814, instruida al ciudadano H.A.M.V., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-16.442.297, por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

SEPTIMO

Líbrese los oficios respectivos

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 13 de Marzo de 2012, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000977

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