Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 21 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001176

REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, por la Defensora Privada Abg. T.I., IPSA. 25.654, con domicilio procesal en la en la urbanización 14 de febrero, calle 02, casa nº 06, Carora estado Lara, , en su carácter de defensor del ciudadano Eomar R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.127, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 13-06-0986, edad 24 años, hijo de M.G. y E.P., estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 5 Bachiller, de profesión u oficio: técnico de sonido, domiciliado en la Urbanización Campanero, con callejón Padre Gutiérrez con la avenida Fe y Alegría, al lado de la iglesia Adventista del 7º día, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0426-9535280 (de su madre) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicha abogada su solicitud en atención a los documentos consignados tales como carta de buena conducta, constancias de trabajo.

Respecto a la solicitud de revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa este tribunal, considera la misma improcedente, ello en virtud que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Eomar R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.127 identificado en autos, decretada en fecha 01 de Julio de 2010 en Audiencia de Calificación de Flagrancia; hasta la presente fecha no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la medida de privación de libertad, en consecuencia continúan vigente los presupuestos consagrados en los artículos 250, 251 por tanto, no hay razón suficiente para que la medida objeto de la presente solicitud pierda su esencia.

En atención a las consideraciones anteriores y a criterio de quien decide, los argumentos señalados por la defensa, no son motivos suficientes para sustituir la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, por considerar este tribunal que siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la privación de libertad de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el resto de las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, razón que obliga a esta juzgadora a determinar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada respecto la verificación en el registro que consta en el Libro de Visitantes de la Coordinación de Seguridad del Palacio de Justicia de Carora por considerarlo impertinente.

SEGUNDO

Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, y en consecuencia NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL peticionada por la defensa técnica del ciudadano Eomar R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.127, a quien se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo.

TERCERO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Notifíquese a la Fiscalía 8º y a la Defensa Privada. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001176

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