Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 06 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000578

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 327 del COPP))

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado J.S.P.C., mayor de edad, cédula de identidad Colombiana Nº 79.674.096, natural de Norte Santander, Colombia, fecha de nacimiento 22-08-1971, de 38 años, hijo de A.S. (f) y Gregoria Pedraza, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 1º de bachillerato, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en San F.B.G. 1, calle 27 con la avenida 26, casa sin número de color amarillo, diagonal al Vivero Las Palmas, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0416-3631659 (de su propiedad) No presenta Ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, por la presunta comisión de delito USO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

En fecha 01 de julio de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra Representación Fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado Juan Sánchez Pedraza, por la comisión del delito de Uso de Documento Identificativo falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico.

Inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó su deseo de no declarar.

La Defensa Pública expone: “Solicito en este acto se imponga a mi representado de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación”, es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como Acta de Investigación Penal 644-2010, de fecha 14-05-2009, suscrita por SM/2da Cote Antolinez Gustavo funcionario del Comando Regional Nº 4 del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, y Experticia de Autenticidad Nº 9700-076-AT.350 de fecha 01-07-2009, practicada por M.B. funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales rielan en el presente asunto, donde consta que, el 14-05-2009, funcionarios del Comando Regional Nº 4 del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, estando de servicio en el Punto de Atarigua, carretera Carora-Barquisimeto, observaron un vehiculo de transporte público de la Línea Expresos Occidente, conducido por el ciudadano Aloonzo Chacón, el cual fue requisado, y chequearon la documentación personal de cada uno de los pasajeros, logrando identificar por medio de la cedula de identidad presentada al ciudadano, J.S.P.C., mayor de edad, cédula de identidad Colombiana Nº 81.806.913, e igualmente presentó un comprobante de solicitud con la misma fotografía, y luego de ciertas preguntas respecto a tales documentaciones, el acusado de autos manifestó que le había sacado copia a color al comprobante y le había puesto la misma foto, seguidamente los funcionarios actuantes verificaron la veracidad de la información e identificación aportada; por lo que fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia :

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, coincidiendo además quien juzga con la calificación fiscal referida a USO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio de SM/2da Cote Antolinez Gustavo funcionario actuante del Comando Regional Nº 4 del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana y de la experto M.A.B., y las documentales tales como Experticia de fecha 01-07-2009, suscrita por experto profesional M.A.B. adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa quien manifestó “vista la declaración de mi representado, solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendido las condiciones correspondientes y sea comisionado a los fines llevar el oficio ante su delegado de prueba a la unidad técnica de Maracaibo ya que tiene su residencia en esa ciudad. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

TERCERO

Se acuerda a favor del acusado J.S.P.C., mayor de edad, cédula de identidad Colombiana Nº 79.674.096, Pasaporte FB170090; la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes condiciones 1.-Residir en un lugar determinado. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo estable. 3.- No portar armas de fuego. 4.- Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abuso de bebidas alcohólicas. 5.- Obligación de tramitar su cédula de identidad

CUARTO

Cesan las medidas cautelares impuestas.

QUINTO

se ordena oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

SEXTO

Notifíquese al imputado, Fiscalía 8º del Ministerio Público y la Defensa Pública del presente auto, cuya parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 01-07-2010. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-578

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