Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoNulidad De Actuacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 13 de Octubre de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-0001692

AUTO FUNDADO QUE DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado A.J.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.319.812, natural de Carora Estado Lara, Municipio Torres del Estado Lara, fecha de nacimiento 09-10-1951, de 59 años, de Ocupación u Oficio: albañil, Grado de Instrucción: 2º de primaria, Estado Civil: soltero, hijo de F.C. y A.O. (ambos fallecidos), Domiciliado en la Calle J.d.S., casa sin número de bloques sin frisar, a 3 metros de la Tasca los Primos, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Telf.: 0426-3647180 (de su señora A.T.), a quien se le imputa la comisión de los delitos de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de A.M.M..

En fecha 13 de Octubre de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien en ese acto ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal en fecha 02-09-2010, en la cual se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados al Ciudadano A.J.C., por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito LA ADMISIÓN TOTAL de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de la Imputada de autos, así como el auto de apertura a Juicio Seguidamente se le cede la palabra a la Víctima, quien expone: Yo necesito que el me desaloje mi casa, es todo. . Seguidamente se le cede la palabra al Abogado Asistente de la Victima quien señaló: Estoy de acuerdo con la precalificación fiscal. Solicito copias de la presente causa. Es todo. El acusado una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “No deseo declarar”. La Defensa Privada, manifestó.”Ratifico en este acto el escrito presentado en fecha 11-10-2010, divididos en 3 capítulos, el primero de la nulidad absoluta de la acusación de conformidad a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el segundo capítulo hace referencia de las excepciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “C” e “I”, y el tercer capítulo, el cual hace referencia a los medios probatorios, hace una detallada narración de todo lo explanado en el escrito de contestación, es por lo que solicito al Tribunal declare CON LUGAR lo solicitado por esta defensa y en consecuencia decida de conformidad con la Ley..” La representación Fiscal del Ministerio Público manifestó: “Esta representación fiscal no hace oposición alguna a lo solicitado por la defensa técnica. Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 numeral primero, el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; teniendo toda persona derecho de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa. A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal confiere la posibilidad al imputado de exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obran en su contra, tal como se desprende de lo previsto en el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “El imputado tendrá los siguientes derechos: ... pedir al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen..”. Igualmente el artículo 305 del mismo texto adjetivo, expresa que: “.. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan...”.

De lo anteriormente expuesto se puede inferir que es obligatoriedad del Ministerio Público practicar o discernir acerca de la procedencia o improcedencia de las diligencias que en su defensa solicite el imputado o su abogado, siempre que sean útiles y pertinentes, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa debiendo notificar debidamente al imputado o a su defensor, a los fines que estos puedan solicitar al juez de control que ordene su práctica en la etapa preparatoria del juicio, previa notificación del Ministerio Público y demás intervinientes so pena de causar indefensión a la parte y en consecuencia la nulidad absoluta, la cual puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo in comento.

En el caso de autos, tal como señala la Defensa Privada, corroborada dicha información con las actas que rielan en el presente asunto y ratificada por la Representación Fiscal, se puede evidenciar: 1.-que la solicitud de la práctica de diligencias señalada por el acusado de autos, en el acto de imputación respecto de la citación de los ciudadano que ejercían la Dirección del C.C.S.J.d.S., fue planteada con antelación suficiente al fenecimiento de la fase preparatoria, 2.-que la diligencia propuesta no fue tramitada con la debida celeridad y 3.- tampoco hubo opinión contraria por parte de la Fiscalía en la práctica de la misma; ni mucho menos notificación por parte del Ministerio Público dirigida al imputado de autos o a su defensor; lo cual constituye una circunstancia de vulnerabilidad o ultraje al Debido Proceso, causando indefensión para el imputado de autos, siendo menoscabado el Derecho a la Defensa, generándose de este modo la nulidad absoluta, y por cuanto en el caso de autos la misma opera en beneficio del imputado, la misma conlleva la reposición la causa al estado en que se le reestablezcan al imputado sus derechos según lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia a criterio de este Tribunal como garante del respeto a las garantías constitucionales y legales conforme a lo dispuesto en los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; considera procedente y ajustado a derecho declarar la nulidad de la acusación, reponer la causa al estado que se reestablezcan al imputado sus derechos, y ordenar al Ministerio Público la práctica de la diligencia de investigación propuesta por la defensa del imputado de autos en fecha 26 de enero de 2009, a los fines que proceda conforme a lo dispuesto en el ya mencionado artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

Declara la NULIDAD de la ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el Derecho a la Defensa.

SEGUNDO

Se Repone la causa a la fase investigativa, a fin que se reestablezcan al imputado A.J.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.319.812, sus derechos.

TERCERO

Se ordena al Ministerio Público a los fines que proceda conforme a lo dispuesto en el ya mencionado artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de la práctica de la diligencia de investigación propuesta por la defensa del imputado de autos en fecha 28 de Septiembre de 2009.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia en presencia de todas las partes en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 13 de Octubre de 2010, quedando todos debidamente notificados. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001692

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