Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 10 de Octubre de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000595

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado W.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-20.942.486, soltero, hijo de M.G. y W.M., grado instrucción 4to grado, profesión albañil, residenciado en Urbanización F.T., Calle 2, Vereda 17, Casa Nº 38, cerca de la bodega de Miguel, Carora, Estado Lara, teléfono: 0426-807-32-01 a quien se le imputa la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal.

En fecha 10 de Octubre de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien ratificó en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano W.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-20.942.486; expone las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicito sea admitida la acusación, así como los medios probatorios que se señalan, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.; igualmente reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se solicita se admita la acusación y se solicita enjuiciamiento del imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el Imputado,. Es Todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes libre de apremio y coacción por separado cada uno manifestó: “No deseo declarar”.

La Defensa Técnica expone: “Esta Defensa oída la exposición Fiscal rechaza totalmente la acusación Fiscal presentada en contra de mi defendido y se demostrara en juicio su inocencia. Es Todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Actas Policial, de fecha 11-04-2010, suscrita por AGTE (PEL) Dilson Vargas y el DTGDO E.D., y J.C. funcionarios del Comando de la Comisaría Carora; Zonal Policial Nº 07, del Cuerpo Policial del Estado Lara la cual riela en el presente asunto en el folio (06 y 12); Experticia de Reconocimiento Legal nº 9700-076-073, de fecha 12-04-2010, suscrita por el Experto M.L. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la cadena de custodia de evidencias físicas Nº 1846-09, que riela en autos en el folio (08), se desprende que el ciudadano imputado de autos, fue aprehendido por conducta tipificada como delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores de patrullaje el 11-04-2010, en horas de la madrugada, en la F.d.M., a la altura del Paseo de la Calle del Hambre, de esta ciudad por cuanto tuvieron información vía telefónica que en dicho lugar se estaba desarrollando una riña, donde visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia de tales funcionarios tomó una actitud nerviosa, tratando de evadir a los mismos, lanzando un objeto que portaba en su mano derecha, hacia el estacionamiento Imauto, trasladándose dichos funcionarios hasta dicho estacionamiento, encontrando en el suelo un arma de fuego, tipo chopo de fabricación rudimentaria, cacha de madera color marrón, sujetada a un tubo rectangular de aproximadamente 10 cm de largo y en su interior un conjunto mecánico a la vez este sostiene un tubo de metal de 15 cm aproximadamente, el cual funge como cañón y recamara parte delantera, razón que motivó para darle la voz de alto, previas formalidades de ley; se determinó que el mismo no poseía documentación que ampare su legal propiedad y procedencia; situación que motivó llevar a dicho ciudadano al despacho policial, en donde se suscitó una riña con otro un ciudadano llamado J.J.S. quien resultó lesionado presentando trauma ocular severo y desprendimiento de retina de ojo izquierdo, tales hechos los cuales encuadran en el tipo penal señalado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, el cual consiste en Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal.

SEGUNDO

Salvo los actos de investigación tales como Acta Policial y Acta de Investigación Penal de fecha 12-04-2010, suscrita por G.G., J.C., C.A. y Dilson Vargas funcionarios de la Comisaría de Carora; y Toxicólogo W.M. respectivamente del presente asunto, por cuanto la misma no cumple los extremos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, AGTE (PEL) Dilson Vargas y el DTGDO E.D., y J.C. funcionarios del Comando de la Comisaría Carora; Zonal Policial Nº 07, del Cuerpo Policial del Estado Lara, lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio de expertos, M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente sus declaraciones por cuanto practicaron experticias que ocupan el presente expediente, y tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

    DOCUMENTALES

  3. Experticia de Reconocimiento Legal nº 9700-076-073, de fecha 12-04-2010, suscrita por el Experto M.L. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al arma objeto del presente procedimiento por ser lícita, pertinente y necesaria la experticia del arma objeto del presente procedimiento.

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del W.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-20.942.486, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal.

CUARTO

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

QUINTO

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, en la causa Fiscal signada con el Nº 13-F08-1258-08, instruida al ciudadano W.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-20.942.486, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal.

SEXTO

Líbrese los oficios respectivos

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en el día de hoy 10 de Octubre de 2011en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000595

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