Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)

Carora, 05 de Marzo de 2012

Años: 202º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000869

MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra del ciudadano J.A.M., Cedula de Identidad: 15.997.101, (NO LA PORTA), Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 26/11/1982, edad 29 años, Grado de Instrucción: 1er año, de profesión u oficio: Pescador, hijo de C.M. y F.S., domiciliado en: Calle Sucre entre Jabo Curiel y Av. Torrellas, Casa Nº 2-54, a dos cuadras de la Plaza Torrellas. Teléfono: No tiene. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 02 de Marzo de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 12 de febrero de 2012; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano arriba identificado, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMEINTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Asimismo, solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto se muestra prueba de orientación la cual arroja un peso neto de 2.2 gramos de la sustancia conocida como cocaína y 57 gramos de la sustancia conocida como marihuana. El imputado libre de apremio y coacción manifestó: ” no deseo declarar”.. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: “esta defensa niega en todo y cada uno la solicitud del m.p. por cuanto en la orden de allanamiento no se nombraba a mi defendido lo que es necesario e imprescindible para demostrar la culpabilidad de mi defendido, solicito el procedimiento ordinario con respecto a la incongruencias de la orden de allanamiento y con respecto pruebas de barrido y las pruebas necesarias y solicito copia del presente asunto y la medida cautelar del articulo 256 ordinal 1º . Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el supuesto autor, por cuanto según; Acta Policial Nº 007-03-2012, de fecha 01-03-2012, suscrita por E.M., Godogrefo Gil, J.L., F.S. y Guimmer González funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Torres; Actas de Entrevista de igual fecha y suscritas por L.R. y J.D., Prueba de Orientación y Experticia Qúimica, de fecha 02-03-2012, suscrita por Graterol funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana; Entrevista, de igual fecha y rendida ante el mismo cuerpo de investigaciones por el ciudadano M.C. y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, de igual fecha, que rielan en autos, se puede inferir que el día 01-03-2012, dichos funcionarios ejerciendo sus labores a los fines de practicar registro de morada en la siguiente dirección: calle Sucre con Avenida Torrellas y calle J.C., casa nº 2-54, de color rosado con rejas de color blanco, donde residen los ciudadanos A.M., Rubidel Meléndez y C.M., donde se encontraba el hoy imputado de autos, a quien se le indicó previas formalidades de ley, que tanto dicha residencia como su persona serían objeto de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; asumiendo dicho ciudadano una actitud muy nerviosa y previas formalidades de ley con la asistencia de los testigos mencionados que rindieron entrevista, procedieron a levantar el procedimiento, dejando constancia que en el primer cuarto ubicado a la izquierda de la entrada dentro de un coche para niños encontraron un envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente contentivo en su interior de 18 trozos de pitillos de material sintético transparente con un sustancia de color beige y en el cuarto que está ubicado a la derecha que funge como dormitorio y bodega detrás de un escaparate de madera encontraron un envase de material sintético de color blanco contentivo en su interior de 41 envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente con restos de vegetales con olor fruerte ypenetrante, e igualmente debajo de otro escaparate de color caoba encontraron un arma de fuego de fabricación rudimentaria de color negro, tipo pistola, confeccionado con dos trozos de tubo, cacha de hierro de color negro con una goma de caucho de color negro; igualmente las sustancias incautadas al practicárseles la experticia química y de orientación arrojaron los como resultado un peso neto de 2.2 gramos de la sustancia conocida como COCAÍNA y 57 gramos de la sustancia conocida como MARIHUANA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.

De los elementos que hasta ahora obran en autos, esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República así mismo que no se violentaron los derechos establecidos en el artículo 205 y 207 del COPP, ya que el hoy imputado de autos fue informado previas formalidades de ley que tanto su vehículo como su persona, serían objeto de una requisa se llenan los requisitos de ley al momento de la realización del procedimiento policial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de dicho texto adjetivo y de allí que se considera no existe la violación del debido proceso, declarando en consecuencia la nulidad absoluta invocada por la Defensa Técnica; igualmente considera esta juzgadora que la presente causa no se encuentra en la fase procesal oportuna para entrar a conocer del control de la prueba, a tal efecto mal puede quien decide declarar con lugar lo solicitado por la defensa al respecto, y así se decide.

Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el supuesto autor; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 01-03-2012, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, del presente asunto, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 02:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.

Como consecuencia de lo anterior, dada la solicitud de la Fiscalía 8º del Ministerio Público, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Abreviado con fundamento a lo previsto en el artículo 372 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

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DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado J.A.M., Cedula de Identidad: 15.997.101 por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

  1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Torres así como del acta de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión de los imputado de autos.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta de investigación penal se señala que funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Torres se indica en dicha acta de investigación penal, y la experticia química ya identificada, que al practicar el registro de morada encontraron envoltorios los cuales al practicarle la prueba de Orientación se obtuvo como resultado un los treinta y dos envoltorios como resultado peso neto de 2.2 gramos de la sustancia conocida como cocaína y 57 gramos de la sustancia conocida como marihuana, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.

  3. 3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA

PRIMERO

Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del imputado J.A.M., Cedula de Identidad: 15.997.101, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO

Se ordena la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Abreviado.

TERCERO

Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado de autos el ciudadano J.A.M., Cedula de Identidad: 15.997.101, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental (URIBANA)

CUARTO

Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 02 de Marzo de 2012, en presencia de las partes. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 05 de Marzo de 2012.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-869

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