Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 9 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000382

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado I.D.J. VARGAS SAMANIEGO, C.I.: 10.763.779, de 40 años, de profesión u oficio Obrero, nacido en Carora- Estado Zulia, en fecha 18-12-1969, domiciliado en: Arenales, calle Las Cristianas, sector 3, casa S/N, casa de color bahareque, cercada con alambre, a 300 metros del antiguo Abasto de la Reforma. Carora- Estado Lara. Teléfono: No tiene, quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

En fecha 09-06-2010 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien narró una relación sucinta de los hechos ocurridos, ratifica acusación presentada contra el ciudadano anteriormente identificados por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A COSAS, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; en cuanto al delito de Daños a Cosas reformulo la acusación presentada, por cuanto no esta la experticia de la cosa a la cual se le causo el daño, motivo po9r el cual esta Representante Fiscal presenta la acusación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena de la acusada de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó libre de apremio y coacción:”No deseo declarar. Es todo”.

La Defensa Pública quien manifiesta que su defendido desea hacer uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del Proceso y solicita se le ceda la palabra nuevamente

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente contra el ciudadano I.D.J. VARGAS SAMANIEGO, C.I.: 10.763.779, por cuanto se evidencia del Acta Policial de fecha 30-03-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, de la Zona Policial Nº 7, de la Fuerza Armada Policial de este Estado, quienes dejaron constancia que el ciudadano I.D.J. VARGAS SAMANIEGO, C.I.: 10.763.779 en dicha fecha, en virtud que la comisión tuvo noticia de un problema familiar, trasladándose al lugar de los hechos, encontrándose el acusado de autos, el cual se tornó agresivo, intentando golpear a un funcionario policial que le estaba realizando la revisión de personas previas formalidades de ley, por lo que procedieron a dialogar con este para que depusiera su actitud haciendo caso omiso.

En este orden de ideas se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales consisten en la declaración de los funcionarios actuantes ya identificados, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de autos de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien solicitó se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente establece una pena en su límite máximo de dos (02) años, que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se acuerda a favor del acusado I.D.J. VARGAS SAMANIEGO, C.I.: 10.763.779, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Mantenerse en un Trabajo estable

SEGUNDO

se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar, celebrada el día de hoy 09-06-2010, quedando todos debidamente notificados. Es Todo. Regístrese, publíquese, ofíciese.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000382

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR