Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 11 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002044

ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadano imputado L.D.L.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.807.398, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-03-1952, edad 59 años, hijo de Saira Plaomar( Difunta) y Desconocido estado civil: casado, Grado de Instrucción: 6º grado, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en la Barrio L.A., calle 157, casa nº 48-i-25, Municipio San Francisco, Parroquia D.F., Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0261 719 04 38. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el numeral 1º del Art. 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando

En fecha 11 de agosto de 2011, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal Ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano L.D.L.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.807.398; expone las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicito sea admitida la acusación, así como los medios probatorios que se señalan, por la comisión del delito de CONTRABANDO contenido en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.; igualmente reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se solicita se admita la acusación y se solicita enjuiciamiento del imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el Imputado. Es Todo. Inmediatamente el Tribunal cedió la palabra al imputado, luego de ser impuestos del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que les asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, quienes manifestaron libres de coacción y apremio su deseo de no declarar. La Defensa señaló: “Esta Defensa por cuanto mi defendido me ha manifestado querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente en su debida oportunidad. Es Todo.”

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano imputado L.D.L.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.807.398, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el numeral 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra el imputado de autos, ello en ocasión a Acta de Investigación Nº 2337-2010, de fecha 01-10-2010, suscrita por S/A R.C. funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (06), Registro de Cadena de C.d.E.F., de la misma fecha y número, Experticia de peritaje, avalúo y de reconocimiento a mercancía nº SNAT/INA/APCOC/ACABA/2011-129, DE FECHA 03-06-2011 suscrita por la ciudadana H.J.P.R., funcionarios del Seniat, y demás actuaciones que rielan en autos, cuyo contenido expresa que en fecha01-10-2010, el imputados de autos fue aprehendido en el Puesto La Pastora, Municipio Torres Estado Lara, cuando dicho funcionario cumpliendo con el ejercicio de sus funciones visualiza un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO FVR, PLACAS 49T-VAY, AÑO 2007, COLOR BLANCO, CLASE CAMION TIPO CAVA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA JALFVR23G77000156, que se desplazaba en sentido Z.L., conducido por el ciudadano L.D.L.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.807.398, a quien se le indicó previas formalidades de ley que se realizará requisa a dicho vehículo, logrando observar dichos funcionarios que en el interior de la cava del vehículo específicamente al fondo (detrás de la cabina) un compartimiento secreto o doble fondo en cuyo interior se observó al retirar una compuerta de dicho compartimiento, varias bolsas plásticas de color negro y marrón, en cuyo interior se observaron algunas cajas de cartón y en otras varios paquetes de cigarrillos, motivo por el cual se procedió a sacar del interior del compartimiento todas las bolsas con las cajas y los paquetes de cigarrillos, los cuales arrojaron como resultado la cantidad de 2000 paquetes de cigarrillos marca Marney 1750 paquetes de cigarrillos marca Starlite, contentivo cada paquete de 10 cajetillas de procedencia y manufactura extranjera (Colombia), sin que acreditara la procedencia legal de la misma.

SEGUNDO

Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, CONTRABANDO, previsto y sancionado en artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

TERCERO

Salvo los actuaciones de investigación, se admiten las pruebas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa.

Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, tales como las testimoniales de los funcionarios actuantes y expertos, así como Experticia de peritaje, avalúo y de reconocimiento a mercancía ya identificada.

Seguidamente se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al declarar libre de apremio y coacción manifestando que admite los hechos imputados en esta oportunidad por el representante del Ministerio Público y solicitando se les impusiera la pena correspondiente.

Escuchada la declaración de los acusados, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se pronuncia en los siguientes términos:

CUARTO

Se acuerda la culpabilidad del acusado L.D.L.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.807.398, por ser responsables en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

QUINTO

Por cuanto el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando vigente, ello en virtud de la EXCEPCION de IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que todas las leyes son irretroactivas desde el momento en que entran en vigencia, salvo que la misma imponga menor pena; y dado que la nueva Ley de Contrabando publicada en GACETA OFICIAL No. 6017 EXTRAORDINARIO DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2010, establece el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando una pena de prisión de cuatro a ocho años y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son seis años considerándose que los imputados no presentan antecedentes penales la pena a imponer y dado que el acusado de actas admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta un tercio para delitos de contra el patrimonio público y dado que no presenta conducta predelictual; SE CONDENA al ciudadano J.L.R.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.715.567, a cumplir la pena de (02). AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley sobre El Delito de Contrabando vigente por un lapso de SEIS (06) MESES.

SEXTO

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante el Circuito Judicial del Estado Z.E.S.F. y Prohibición de Salida del País sin autorización de éste Tribunal mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.

SEPTIMO

Ofíciese a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez que la presente decisión adquiera firmeza e inmutabilidad.

OCTAVO

Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.

La parte dispositiva del presente auto, fue dictada en presencia de las partes en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 11 de agosto de 2011, quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase

La Jueza de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002044

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