Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 22 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003498

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 327 del COPP)

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra la ciudadana MARIO JOSÈ MARÌN LUCENA, titular de la cedula de identidad v-12.942.016, estado civil soltero, oficio: obrero, residenciado en el sector Las Cruces, Cerro Quemado, a orilla de la carretera, casa de barro, a dos kilómetros de la estación de servicio Las Cruces, Municipio Torres del Estado Lara, teléfono 0426-1512515; no presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000; por la presunta comisión de delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, declaración parcialmente Con Lugar la Calificación Jurídica Fiscal, en perjuicio de L.E.L.P. CI 25.254.380.

En fecha 22 de Septiembre de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano MARIO JOSÈ MARÌN LUCENA, titular de la cedula de identidad V-12.942.016; expone las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicito sea admitida la acusación, así como los medios probatorios que se señalan, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVISMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal; igualmente reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se solicita se admita la acusación y se solicita enjuiciamiento del imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el Imputado, asimismo solicito copia simple del acta de audiencia y ratifico solicitud de destrucción de la droga incautada. Es Todo. De seguido se le cede la palabra al Ciudadano Victima: L.E.L.P., quien expone: No tengo nada que decir, es todo. Seguidamente el Tribunal le concedió derecho de palabra al imputado de autos quien manifestó su deseo de no declarar. La Defensa Técnica expone: “Esta Defensa oída la exposición Fiscal rechaza totalmente la acusación Fiscal presentada en contra de mi defendido, objeta totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por cuanto no encuadra con lo que consta en el expediente, sugiriendo el articulo 413 o en su defecto el Art. 415 del Código Penal vigente Es Todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ejerciendo Funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como, Acta de Investigación Penal de fecha 16-03-09, suscrita por el Agente E.L., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Carora, Actas de entrevistas rendidas ante dicho cuerpo de investigación por los ciudadanos L.L., Yasmary González, Y.L. y B.P., Reconocimiento Médico Legal, de fecha 27-04-09, practicado a la víctima de autos, y suscrito por el Dr. E.V., Experto Profesional Especialista I, adjunto al Departamento de Ciencias Forense Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Carora, Acta de IMptación, de fecha 09-06-2011 y demás actuaciones que constan en autos, se evidencia que la víctima de autos, fue agredida físicamente presentando fractura maxilar superior, lesiones presuntamente ocasionadas por el acusado de autos; lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia :

PRIMERO

SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de MARIO JOSÈ MARÌN LUCENA, titular de la cedula de identidad v-12.942.016 por cuanto quien juzga considera que el hecho se subsume en los supuestos penales de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, declaración parcialmente Con Lugar la Calificación Jurídica Fiscal, en perjuicio de L.E.L.P. CI 25.254.380, por cuanto no resulta acreditado en autos elemento que determine que la lesión objeto del presente procedimiento se subsuma en los supuestos del artículo 414 ejusdem.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes E.L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, de la ciudadana víctima de autos, del experto Dr. E.J.V., los testigos L.L., Yasmary González, Y.L. y B.P. y las documentales tales como Experticia Médico legal ya identificada por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en la presente causa.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de autos de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, estos libre, cada uno por separado y sin juramento manifestaron: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa quien manifestó “vista la declaración de mi representada, solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendida las condiciones correspondientes y sea comisionada a los fines llevar el oficio ante su delegado de prueba. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima manifestó: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, la cual establece una pena en su límite máximo de cuatro años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

TERCERO

Se acuerda a favor del acusado MARIO JOSÈ MARÌN LUCENA, titular de la cedula de identidad v-12.942.016; la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes previstas en el artículo 44 ordinales 1º, 8º, 9º, 3º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al mismo las condiciones consisten en: 1) Residir en el domicilio aportado al Tribunal debiendo informar cualquier cambio que realice; 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de bebidas alcohólicas; 3) Se le impone la obligación de mantener un trabajo estable. 4) Prohibición de acercarse a la Victima, 5) Asumir la responsabilidad de los gastos generados por las lesiones causadas a la Victima L.E.L.P. CI 25.254.380 y presentar constancia al Tribunal; y 6) Deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas.

CUARTO

se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada firmada y sellada en la sala de este despacho en fecha 22 de Septiembre de 2011.

La Juez de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003498

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