Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 5 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001544

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra la ciudadana A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.833.721, de 56 años, fecha de nacimiento: 04/01/1954, nacida en Maracaibo, Estado Zulia, Estado civil: Soltera, hija de M.L.G. y R.B. (D), profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: bachiller Residenciado en: Sector el Porozo, hacia la carretera castillete, Alta Goajira Estado Zulia, comunidad, a 100 metros de la Escuela Porozo, Estado Zulia, teléfono: 0426-8692109 (de su propiedad). No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, a quien se le imputa la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.

En fecha 04 de Agosto de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación a la ciudadana A.D.G., solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico,. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar. Es Todo”.

La Defensa Pública expone: Esta defensa técnica, niega, rechaza y contradice la acusación presentada por la fiscalía del ministerio público, y me adhiero a las pruebas presentadas por la representación fiscal en razón del principio de la comunidad de la prueba, es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando; interpuesta contra la ciudadana A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.833.721 por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta de Investigación Penal nº 1774-2009 realizada en fecha 29-10-2009, por SM/1ra Á.J.J., funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto; y de la Cadena de C.d.E.F. de la misma fecha e igual numero, y Experticia de Peritaje, Avalúo y Experticia de Reconocimiento de fecha 05-11-2009 suscrita por H.C., funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), practicada a los documentos objeto de la presente causa, se desprende que el El 29-10-09, siendo aproximadamente las 01:10 horas de la mañana, en el punto fijo de control Peaje Gral J.J.L., funcionarios de servicio, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Carora Municipio Torres del estado Lara, dejan constancia que en un vehículo de transporte público de la línea Expresos Rodovias, Placa AW5436X, signado con el Nº 367, al practicarle una requisa minuciosa constataron que en el maletero del vehículo transportaba la cantidad de 330 paquetes de cigarrillos marca Starlite de procedencia y manufactura extranjera (colombiana), indagando entre los pasajeros de quien era la mercancía resultando ser una persona que quedo identificada como A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.833.721, al serle solicitada la documentación respectiva que amparara la legal introducción al territorio nacional aduanero y la legal procedencia de la mercancía antes especificada, manifestó no poseerla; constituyendo tales circunstancias a criterio de quien decide, suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos, los cuales encuadran en el tipo penal señalado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, el cual consiste en Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, e igualmente cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, declarándose en consecuencia sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por ser las mismas extemporáneas ya que fueron presentadas luego de la primera oportunidad para la celebración de la presente audiencia, siendo el lapso establecido en el artículo 328 del texto adjetivo in comento, de carácter preclusivo, y así se decide.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, SM/1ra Á.J.J., funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio de expertos, Hilias Corona respectivamente siendo lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto practicó Experticia de Peritaje, Avalúo y Experticia de Reconocimiento a Mercancía nº SNAT-INA-APCOC-DO-2010-475, de fecha 11-03-2010s que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma.

    DOCUMENTALES

  3. Experticia de Peritaje, Avalúo y Experticia de Reconocimiento a Mercancía de fecha 05-11-2009 en autos siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa los objeto del presente procedimiento.

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.833.721 por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.

CUARTO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTA

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

SEPTIMA

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.833.721, por el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.

OCTAVA

Líbrese los oficios respectivos

La parte dispositiva del presente auto, fue dictada en el día de hoy 05-08-2010 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001544

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