Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 10 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000023

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En fecha 10 de Enero de 2013, la Fiscalía 23º del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano N.A.B.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.434.645, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL previsto y sancionado en el articulo 71 de la Nueva Ley Penal del Ambiente.

En fecha 10 de Enero de 2013, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadanos aprehendido N.A.B.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.434.645, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL previsto y sancionado en el articulo 71 de la Nueva Ley Penal del Ambiente, la cual establece una pena de 1 a 5 años (P.F.,en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido Medida C.S. de conformidad con lo establecido en el art. 242 num. 3 cada 15 días ante la taquilla de presentaciones. Es todo. El imputado una vez impuesta del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su deseo de no declarar La Defensa manifestó: “Esta defensa técnica, se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar solicito se le imponga la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de la ciudad de Barquisimeto “, Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos tales como Acta de Investigación Penal nº 45-2012, de fecha 09-01-2013, suscrita por G.V., B.S., R.A., J.P. y C.L., funcionarios Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela en el presente asunto, se desprende que el imputado de autos fue aprehendido por conducta tipificada como delitos de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL previsto y sancionado en el articulo 71 de la Nueva Ley Penal del Ambiente, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores en el punto de control fijo Peaje Gral. J.J.L., donde observaron un vehículo marca FORD, modelo F-100, color B., tipo pick up, uso carga, cargado de 28 tablas madera tipo cedro, conducido por el imputado de autos, a quien, los funcionarios previas formalidades de ley, le preguntaron por la permisología necesaria para transportar dicha madera, manifestando dicho ciudadano no poseerla, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 09-01-2013, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido y así se decide.

En tal sentido, y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación y en atención a la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica y prohibición de salida del país, observa este Tribunal, previa revisión del sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de dicha medida prevista en el artículo 242 numeral 3º como es la presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal en la ciudad de Barquisimeto, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 229 ejusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del mismo texto, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:

PRIMERO

Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano N.A.B.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.434.645, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL previsto y sancionado en el artículo 71 de la Nueva Ley Penal del Ambiente

SEGUNDO

Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se Impone al ciudadano imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante Circuito Judicial Penal en la ciudad de Barquisimeto.

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de calificación de flagrancia celebrado el día de hoy 10 de Enero de 2013ando todos debidamente notificados. R., P. y cúmplase. Es todo.

El Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. N.G.J.

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-202-000023

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