Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 06 de Octubre de 2011.

202º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001823

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra los ciudadanos acusados J.A.L.V., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 6.575.268, fecha de nacimiento 23-07-51, edad 50 año, nacido en Arenales, Estado Lara, Oficio: Albañil, Residenciado en el sector el Tanque, calle las Mercedes con calle San Antonio, casa s/n, color blanco, a media cuadra de la Escuela Adanias Corpus, Arenales, Estado Lara. Teléfono: no refiere a quien la fiscalía le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YOSVELYS J.R.L. C.I. V- 20.250.365, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como es la Suspensión Condicional del Proceso.

En fecha 06 de Octubre de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado J.A.L.V., por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para cuya sanción ratifico las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y en contra del imputado que le fueron impuestas en su debida oportunidad procesal, referida al art. 87 numerales 5 y 6 de la ley especial, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana YOSVELYS J.R.. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo. Se le concede la palabra a la victima quien manifestó El no me pago casi todo, no me pago la ropa, yo quiero que me pague y que no se meta mas conmigo así como yo no me meteré con el. Es todo” y el imputado se le concedió derecho de palabra quien manifestó su deseo de no declarar. La Defensa: “Esta Defensa ratifica en este acto escrito presentado en fecha 05/10/2011, asimismo solicita en este acto se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso, ya que me ha manifestado cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los términos establecidos en la ley especial in comento, tal como se infiere de los hechos mencionados en las actuaciones contenidos la, denuncia de la víctima de fecha 09-02-2011, rendida ante el despacho fiscal, que riela en el presente asunto, y actas de entrevistas de fecha 12 -05-2011 y 13-05-2011 rendidas ante el mismo despacho fiscal por los ciudadanos C.M. e I.C. respectivamente, mediante los cuales se constancia de que en la fecha indicada en la víctima de auto fue objeto de maltratos físicos, en consecuencia este Tribunal ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra J.A.L.V., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 6.575.268, en perjuicio de la ciudadana YOSVELYS J.R.L. C.I. V- 20.250.365

SEGUNDO

Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de la víctima del presente procedimiento; de los ciudadanos YOSVELYS J.R.L. C.I. V- 20.250.365, y el testigo promovido por la defensa el ciudadano L.A...

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se les impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestaron: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”.

Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a su defendido las condiciones correspondientes. Se le cede la palabra a las víctimas y al Ministerio Público quienes informaron al tribunal no hacer objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.

TERCERO

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 39 Y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena que en su límite máximo no excede de cuatro años; que los imputados han admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no hayan tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

CUARTO

Se acuerda a favor del acusado J.A.L.V., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 6.575.268, la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 39 Y 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Prohibición de acercarse a la victima de autos, a su lugar de estudio, de trabajo o de residencia, y 2.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia, amenaza o acoso en contra de la ciudadana Victima YOSVELYS J.R. o a algún miembro de su familia, y conforme al articulo 44 ejusdem. 3.- Residir en un lugar determinado; 4.- No portar armas; 5.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 6.- Obligación de realizar trabajos comunitarios por ante la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Torres. 7.- Permanecer empleado y 8.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara

QUINTO

Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a los fines del cumplimiento de la suspensión objeto de la presente causa respecto del ciudadano J.A.L.V., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 6.575.268.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día 06 de Octubre de 2011 en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y Cúmplase. Es todo.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001823

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