Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 18 de Julio de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000609

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 327 del COPP)

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra A.R.G.F., cédula de identidad Nro. V-13.371.573, soltero, Hijo de M.F. y Aneido García, Profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción Bachiller, residenciado en S.C.d.M., carretera fuerte Mara, sector quince letras, a lado del taller san Benito, casa S/N Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0416-568-70-85 y 0416-661-41-08; por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal.

En fecha 16 de Julio de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes y se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: Esta representación de la vindicta publica ratifica el escrito acusatorio señalando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado A.R.G.F., cédula de identidad Nro. V-13.371.573, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previstos y sancionados en los artículos 409 del Código. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado A.R.G.F., cédula de identidad Nro. V-13.371.573, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo. El imputado manifestó su deseo de no declarar. La Defensa Técnica expone: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ejerciendo Funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de HOMICIDIO CULPOSO previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal; por cuanto cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Texto Adjetivo Procesal, ya que se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta de Investigación Policial Nº 035-10, realizada en fecha 14-04-2010, por V.J., funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T., la cual riela en el presente asunto en el folio (05), Informe del Accidente de Tránsito, suscrito por el mismo funcionario; y demás actuaciones que rielan en autos, se desprende que el imputado de autos fue aprehendido por conducta tipificada como delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el puesto de Tránsito sector Oeste Burere, recibe una llamada telefónica del puesto de T.d.C., mediante la cual le informan que ocurrió un accidente de tránsito en el sitio denominado Carretera L.Z., , sector Los Quediches; al llegar al lugar mencionado deja constancia que se trataba de una colisión entre vehículos con una persona fallecida, y una persona lesionada, determinándose que el vehiculo 02 cuya dirección era Maracaibo Carora; invade el canal de circulación contraria e impacta al vehiculo 01 por el lateral izquierdo proyectándose hacia las áreas verdes quedando fuera de circulación, no obstante el vehiculo 01, de características camión, conducido por el imputado de autos, por la misma condición de ser vehiculo pesado no debe conducir por el canal izquierdo.

En este orden de ideas y en virtud que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los argumentos esgrimidos en la presente audiencia preliminar deberán ser valorados en audiencia de juicio oral y público, este Tribunal Admite la acusación que ocupa el presente procedimiento, declarándose sin lugar los argumentos señalados por la Defensa Técnica y así se decide.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los testigos presenciales, el experto y las documentales tales como Experticia de Reconocimiento Legal ya identificada por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en la presente causa.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de autos de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, estos libre, cada uno por separado y sin juramento manifestaron: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa quien manifestó “vista la declaración de mi representada, solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendida las condiciones correspondientes y sea comisionada a los fines llevar el oficio ante su delegado de prueba. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (8) años, dado que el delito de HOMICIDIO CULPOSO previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

TERCERO

Se acuerda a favor del acusado A.R.G.F., cédula de identidad Nro. V-13.371.573 la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes previstas en el artículo 44 ordinales 1º, , , y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al mismo las condiciones consisten en: 1 .- Residir en un lugar determinado; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3.- No portar armas; 4.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 6.- Realizar un trabajo comunitario en el Concejo Comunal del sector S.C.d.M..

CUARTO

se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

QUINTO

Notificar a las partes de la presente decisión cuya dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día 16 de Julio de 2012. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los 18 de Julio de 2012

La Juez de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-609

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