Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 18 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-00001529

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 327 del COPP)

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra la ciudadana M.J.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.209, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 17-11-1979, edad 30 años, hijo de M.O. y M.M., estado civil: soltero, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: chofer, domiciliado en la calle F.T., calle 1, vereda 4, casa Nº 05, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0426-6526370 (de su esposa Jonaira Lameda), Teléfono: 0426-7549447, No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000; por la presunta comisión de delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Alahi Khoues Kovaiss.

En fecha 18 de Enero de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien que en el escrito acusatorio los hechos suscitados se subsumieron en el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto, asimismo solicito el enjuiciamiento del imputado de autos. Es Todo. Seguidamente el Tribunal le concedió derecho de palabra al imputado de autos quien manifestó su deseo de no declarar. La Defensa Técnica expone: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ejerciendo Funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como, Acta de Investigación Penal de fecha 16-08-2010, suscrita A.M., funcionario del mismo cuerpo de investigaciones, Inspección Técnica, de igual fecha y suscrita por M.E. y A.M., de fecha 16-08-2010, suscrita A.M., funcionario del mismo cuerpo de investigaciones Reconocimiento Médico Legal, de fecha 17-08-2010, practicado a la víctima de autos, y suscrito por el Dr. T.H., Experto Profesional Especialista I, adjunto al Departamento de Ciencias Forense Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Carora y demás actuaciones que constan en autos, donde consta que el funcionario actuante, se encontraba de servicio en el puesto del comando cuando se presentó la víctima de autos a fin de denunciar al imputado de autos por cuanto el mismo bajo los efectos del alcohol, lo golpeó, a la víctima presentando la misma presentando rasguños en cuello, cara lateral izquierda, equimosis en brazo izquierdo tercio proximal, equimosis en muslo izquierdo, lesiones presuntamente ocasionadas por el acusado de autos; lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia :

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de M.J.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.2096 por cuanto quien juzga considera que el hecho se subsume en los supuestos penales de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Alahi Khoues Kovaiss,.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la víctima de autos, del experto Dr. T.H., y las documentales tales como Experticia Médico legal ya identificada por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en la presente causa.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de autos de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, estos libre, cada uno por separado y sin juramento manifestaron: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa quien manifestó “vista la declaración de mi representada, solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendida las condiciones correspondientes y sea comisionada a los fines llevar el oficio ante su delegado de prueba. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima manifestó: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, la cual establece una pena en su límite máximo de cuatro años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

TERCERO

Se acuerda a favor del acusado M.J.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.209; la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes previstas en el artículo 44 ordinales 1º, 8º, 9º, 3º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al mismo las condiciones consisten en: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Mantener en un trabajo estable. 3) Prohibición de agredir nuevamente a la víctima. 4) Asistir a la UTASP y cumplir con las obligaciones del delegado de prueba. 5) No incurrir en otro nuevo hecho delictivo. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no abusar bebidas alcohólicas. 6) Realizar un Trabajo Comunitario en el Centro de Diagnosticó Integral F.T.. (CDI), al cual deberá consignar constancia.

CUARTO

se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada firmada y sellada en la sala de este despacho en fecha 18 de Enero de 2012.

La Juez de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-1529

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR