Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 20 de Marzo de 2012

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000942

AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)

En fecha 19 de Marzo de 2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano S.O.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.814.751, fecha de nacimiento 16-12-1962, edad 49 años, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: MECANICO, hijo de D.G.P., domiciliado en el BARRIO SAN PEDRO CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 101A-95,SABANETA ESTADO ZULIA. Teléfono: 0426-6691620. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursa en el delito de CONTRABANDO contenido en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.

En fecha 20 de Marzo de 2012, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación de la defensora privada la Abg. O.J.Q. IPSA 131.327,domicilio procesal establecido en calle 25 entre carreras 17 y 18 edificio canaima piso 5 oficina 44 Barquisimeto, estado Lara teléfono: 0414-5255090 y se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: S.O.G., siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 30 días por ante este Tribunal e igualmente solicito la incautación preventiva de la mercancía señalada y del vehiculo en el cual lo trasladaban, es todo. Es todo. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron cada uno por separado: “SI deseo declarar, el día sábado como normalmente nosotros trabajamos de domingo a domingo llegue el día sábado de caracas cargado hasta a Maracaibo con mercancía, los días sábados bajamos la mercancía , nosotros no tocamos mercancía, los sábados recibimos el pago de los tres viajes semanales realizados allá hay personal para descargar el camión, me llamaron para que viajara me dieron la remesa y los viáticos, para trasladarme hasta caracas , me revisaron en la alcabala llevaba medio camión cargado, la mercancía venia sellado, porque esa encomienda tiene su destino, cuando llegue ala alcabala el guardia vio el bulto y me dijo que lo iba revisar , me dijo que eran perfumes, y me piden las facturas de los perfumes solo aparecía remesado pero sin factura , llame a mi jefe le dije lo sucedido y le dije que estaba la remesa pero no la factura de los perfumes, el resto de la mercancía eran artículos de computación, y le pase al guardia vía telefónica que de hacerle llegar la factura de los perfumes tardara unos días, mas y que el le hacia llegar la factura, y que me dejaran ir porque yo tenia que llevar la mercancía a caracas, ellos viendo el avalúo de la mercancía que era superior a 20 millones, yo simplemente soy chofer, fue mal hecho de que me hizo hacer el trasbordo, de esa mercancía en esa carretera tan peligroso, le dije al teniente que por favor viera lo que estaba haciendo y me pego un regaño y me dijo que yo a el no le iba a explicar lo que tenia que hacer, me hizo traer otro camión vacío . Es todo” El defensor privado pregunta. que paso con la otra mercancía responde lo trasladaron a otro camión, pregunta tu sabias que mercancía era, responde no sabia porque yo solo trasporto la mercancía a las empresas que solicitan los camiones de mercancía cargada y eso viene sellado”, igualmente la Defensa manifestó: “luego de escuchar la declaración de mi defendido considero que fue una detención arbitraria porque el trabaja en una empresa legalmente registrada, el explica como es la faena de trabajo, también que fue detenido en varias alcabalas y me opongo al delito de contrabando que le imputa el ministerio publico, ya que solo el trabaja como chofer de una empresa, el no hizo aduana no trajo mercancía de afuera, simplemente un cliente llevo un bulto para trasladar como encomienda para Caracas en el acta policial nos damos de cuenta que son los perfumes que venden en cualquier perfumería no esta la factura de la mercancía porque el cliente no entrega la factura cuando hizo el envio de la encomienda, la empresa esta ubicando al cliente para que haga entrega de la factura para que pueda ser retirada, con relación al camión no estoy de acuerdo porque mi defendido no tiene nada que ver con el delito que le están imputando, bien no existe el delito de contrabando y por ende no ase puede comisar el camión que transportaba la mercancía, y que el resto de la mercancía que se transportaba mercancía licita, se entrega constancia de empleo de mi defendido, y certificado de registro del vehiculo, solicito la libertad plena de mi defendido por no encontrarse llenos los extremos del art 248 del copp, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario para investigar lo sucedido si se declara la libertad plena de mi defendido, de no declarase la libertad solicito la medida cautelar de presentación cada vez que el tribunal lo requiera, solicito se declare la libertad plena de mi defendido, solicito copia del acta. Es todo””

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando, por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 574-2012, de fecha 19-03-2012, suscrita por E.S., R.R., J.S., H.B., funcionarios adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (05), Registro de Cadena de C.d.E.F., todas éstas actuaciones, realizadas ante el mismo cuerpo aprehensor, de la misma fecha y número, cuyo contenido expresa que en dicha fecha, el imputado de autos fue aprehendidos en el punto de Control Puesto Peaje J.J.L., sector S.R.P.L.M., con sede en la Carretera L.Z., por cuanto dicho funcionario el día indicado en horas de la noche, observan un vehículo marca FORD modelo F-350, color GRIS, año 2008, placa A00BC2V, clase CAMION tipo FURGON, uso particular, serial carrocería 8YTKF365988A21189 perteneciente a Transporte de Encomienda Transporte Guere, conducido por el imputado de autos a quien le indicaron que tanto el vehículo como su persona serían objeto de una revisión, y previas formalidades de ley al realizar la inspección al vehículo, tales funcionarios pudieron detectar que en el interior del vehículo tipo furgón una caja la cual al ser abierta contenía en su interior 50 estuches de colonia especificados de la siguiente manera: 1 estuche de colonia marca Calvin Klein, de 100ml, 01 estuche de colonia marca Bvlgari de 100ml, 1 estuche de colonia marca Mustpour Homme de Cartier de 100 ml, 1 estuche de coloina marca Delices de Cartier de 100ml, 1 estuche de colonia marca n.R. de 50 ml, 1 estuche de colonia marca Tous Man de 100 ml, 1 estuche de colonia Gucci by Gucci, de 75 ml, 1 estuche de colonia marca Versace de 100ml, 1 estuche de colonia marca Fandi Fendi de 75 ml, 1 estuche de colonia marca S.F.T.S. de 125 ml, 1 estuche de colonia marca Givenchy Gentleman de 100ml, 1 estuche de colonia marca P.M.H. de 100 ml., 1 estuche de colonia marca Joop Night Flgth de 75ml, entre otras tal como se describe en el registro de cadena de custodia que riela en el presente asunto, manifestando el imputado de autos que esa mercancía le pertenecía, sin que el conductor acreditara la leal procedencia de dicha mercancía ; lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 19-03-2012, en horas de la mañana y el Ministerio Público, la misma fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena de la ciudadana detenida, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 09:30.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la detención en flagrancia.

Como consecuencia de lo anterior, dada la solicitud de la Fiscalía 8º del Ministerio Público, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, dado los elementos que constan en autos y entre los cuales se encuentran las actuaciones suscritas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, las consignadas en este acto y dada la declaración del imputado, este juzgado considera ajustado a derecho imponerle al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 numeral 9º, consistente en presentarse cada vez que este Tribunal o el Ministerio Público lo requieran; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.

Igualmente vista la solicitud del Ministerio Público, la no objeción de la defensa, y dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y por ser procedente se acuerda la incautación de la mercancía objeto del presunto contrabando a fin de realizar las experticias a que hubiere lugar; respecto de la incautación del vehículo, esta juzgadora considera que el mismo es improcedente por cuanto con la misma es impertinente a los fines de considerarla una medida cautelar ya que de acuerdo a lo que consta en autos y dado que la misma sería una sanción accesoria, es necesario concluir la investigación para determinar la procedencia de la incautación de dicho vehículo, en consecuencia la misma se declara sin lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra la ciudadana S.O.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.814.751, por el delito de CONTRABANDO contenido en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.

SEGUNDO

Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se impone a los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 9º, consistente en presentarse cada vez que este Tribunal o el Ministerio Público lo requieran.

CUARTO

se declara Sin Lugar la incautación del vehiculo que transportaba la mercancía.

QUINTO

se declara Con Lugar la incautación de la mercancía objeto del presente procedimiento.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy 20 de Marzo de 2012 en presencia de todas las partes, quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase..

La Jueza de Control nº 11

El secretario

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-00942

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