Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 15 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-007937

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado O.E.S.C., Titular de la Cedula de identidad Nº 9.847.552, Venezolano, FECHA DE NACIMIENTO 23-11-1961, de 29 años, de Estado Civil casado, Grado de Instrucción 5 grado de educación primaria, hijo de E.C. y R.C., domiciliado en el sector la cooperativa de boraure carretera Lara –Zulia , via el Gutierrez, a quien se le imputa la comisión del delito de: Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de A.R..

En fecha 15 de Marzo de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado O.E.S.C., por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de ENYER ARRIECHE. Es todo. Seguidamente el familiar de la víctima manifestó su deseo de no declarar, el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar”. La Defensa Privada expone: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado, solicito la apertura de juicio, ratifico el escrito de fecha 01-02-2012, Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de O.E.S.C., Titular de la Cedula de identidad Nº 9.847.552 por el delito imputado y calificado por la fiscalía de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de ENYER ARRIECHE, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales Acta de Investigación Policial, de fecha 19-08-11 Acta de Croquis del Accidente, de fecha 19-08-11 Acta de Informe de Accidente de fecha 19-08-11; Planilla de Datos de las víctimas de fecha 19-08-11, Acta de Remoción de Cadáver de fecha 19-08-11, Experticias de Reconocimiento, de fecha 19-08-11, Actas de Inspección Básica Mecánica Funcional, de fecha 119-08-11 documentos suscritos por funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora, respectivamente mediante la cual se evidencia que en fecha 19-08-11, que riela en autos, se desprende que el imputado de presuntamente incurrió en delitos de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ello en virtud que los funcionarios indicado en ejerciendo sus labores, dejan constancia que en la carretera L.Z., específicamente en sector Gordillo, Municipio Torres, Estado Lara, consistente en una colisión entre dos vehículos, resultando fallecida el ciudadano ENYER ARRIECHE, presuntamente ocasionados por el acusado de autos en virtud del exceso de velocidad que conducía el vehículo.

Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio del ciudadano de los funcionario actuante D.G., adjunto la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora Por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de las actas de investigación y algunas experticias realizadas con ocasión a los hechos ocurridos y a los objetos que ocupan el presente procedimiento.

  2. Testimonio del ciudadano (experto) E.J.V., experto profesional, Adjunto al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora. Por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica del Reconocimiento Médico Legal realizados a las Víctimas de autos.

  3. Testimonio del ciudadano (experto) P.P., J.A.C., Naudy Rodríguez y L.P. experto profesional, Adjunto al Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora. Por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de la Experticia de Reconocimiento Técnico practicado al vehículo objeto del presente procedimiento.

    DOCUMENTALES

  4. Experticias de Reconocimiento Técnico, de fecha 19-08-11, suscritas por Naudy R.U.E.d.V. de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora, siendo legal, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a los vehículos involucrados en el presente asunto

  5. Experticias de Velocidad, suscritas por L.P.U.E.d.V. de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora, siendo legal, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a los vehículos involucrados en el presente asunto

    Respecto del escrito contentivo de las mismas fue consignado fuera del lapso previsto en la ley adjetiva penal, consagrado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Art. 328.- Facultades y Cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

    1. Oponer excepciones previstas en este Código, cuanto no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

    2. Pedir la Imposición o revocación de una medida cautelar;

    3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

    4. Proponer acuerdos reparatorios;

    5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

    6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

    7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

    8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

    .

    La norma transcrita fue objeto de recurso de interpretación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2004, estableció el carácter preclusivo del lapso previsto en el citado artículo; pronunciamiento éste que ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal desde 20 de octubre del año 2005, con la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros,; señalando la Sala que cuando el legislador dispuso en el encabezamiento del artículo 328 in comento, “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar::” se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en dicho artículo. Confirmando tal posición la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo de dicho lapso al establecer que:

    … entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, se encuentra el señalar la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, y en caso de incumplirse con dicho requisito; la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem, y dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28…

    (Resaltado de la sala Penal, sentencia 2811 del 07 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.)

    Igualmente para la Sala Constitucional, en relación con la actividad probatoria en el proceso penal, rige el principio de la preclusividad como garantía para las partes; al establecer que cada una de ellas debe atenerse a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas; expresando por otro lado la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 249, de fecha 30 de mayo de 2006, cuyo ponente fue la Magistrado Miriam Morandy Mijares, la cual señaló lo siguiente: “.. La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar.. no implicaba la reapertura del lapso de cinto días para la promoción de las pruebas…”

    El supuesto que ocupa la presente causa refiere a que la defensa solicitó fundadamente la reapertura del lapso a fin de poder dar contestación a la acusación fiscal presentada; y se acredita inequívocamente en autos, que las partes oportunamente adquirieron conocimiento de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar fijada por el este Tribunal; así como de sus consecuencias jurídicas, ello en virtud que la defensa privada y el acusado de autos quedaron debidamente notificados antes de finalizar el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia del acta de diferimiento de fecha22-02-2012, presentando la defensa escrito de contestación en fecha12-03-2011, es decir después del quinto día señalado en la norma in comento; tal circunstancia obliga a ésta juzgadora a declarar sin lugar los argumentos señalados por la defensa privada por ser los mismos extemporáneos y así se decide.

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: ”No deseo hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es Todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano O.E.S.C., Titular de la Cedula de identidad Nº 9.847.552, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de ENYER ARRIECHE.

CUARTO

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho el día 15 de Marzo de 2012

El Juez de Control Nº 11

El Secretario

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-7937

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