Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)

Carora, 21 de Septiembre de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-0002143

AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado Á.L.P.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.921.102, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 01-01-1988, edad 22 años, hijo de F.Á. y L.P. (f), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 2º de Bachillerato de profesión u oficio: parrillero, domiciliado en Callejón Padre Gutiérrez entre Av. Torrellas y J.C., casa Nº 31, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0426-4943163, 0416-3561660 (de su madre). Presenta una causa, acumulada al presente asunto con el número KP11-P-2011-00978 luego de verificar el sistema Juris 2000, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana Wilmary del Valle Gatica Ramos, titular de la Cédula de Identidad nº V- 17.941.325, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

En fecha 21 de Septiembre de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado Á.L.P.Á., por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y encabezamiento y primer aparte y la agravante del artículo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para cuya sanción paso a modificar las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y en contra del imputado que le fueron impuestas en su debida oportunidad procesal, y solicito le impongan las referidas al artículo 87 numerales 6 y 13 de la ley especial, siendo esta última consistente en un Trato digno para con la victima y prohibición de abusar bebidas alcohólicas, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana Wilmary del Valle Gatica Ramos. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio, de igual manera ratifico la solicitud de sobreseimiento de la causa realizada en fecha 26-05-2011 en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Es Todo. Se le concede la palabra a la victima quien manifiesta: “Yo lo que quiero decir es que estamos tranquilos, yo estoy trabajando y el me esta cuidando el bebe, la cita me llegan al trabajo y mi hermano me la entrego a los días, se molesto y me dice que salga de esto, el me ayuda con el bebe y los alimentos, que no siga bebiendo que no me llame ni me busque cuando beba. Es todo”. Seguidamente se impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó Yo quiero que todas las cosas estén bien. Es Todo. La Defensa: “En fundamento a lo manifestado por el Ministerio Público, mi representado me manifestó que el mismo se puede someter a las condiciones que fueren impuestas por este Tribunal bajo la figura de Suspensión Condicional del Proceso, solicitaría la anuencia de la victima para llevarla a cabo. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana Wilmary del Valle Gatica Ramos, titular de la Cédula de Identidad nº V- 17.941.325, tal como se infiere de los hechos mencionados en las actuaciones contenidos en la Acta Policial, Acta de Denuncia, suscrita por la víctima de autos, de fecha 02-03-2011, rendida ante J.T., funcionarios del Comando de la Comisaría de Carora, Acta de Entrevista, de la misma fecha y rendida ante dichos funcionarios y suscrita por la victima de autos y de fecha 29-06-2011 por la ciudadana K.C.L., Acta de Inspección Ocular, C.d.L.; de fecha 09-05-2011, suscrita por el Médico Cirujano M.C., C.M., de fecha 02-03-2011, suscrita por la Dra. Niuzka Pacheco y demás actuaciones de las cuales se desprende que el imputado de autos en fecha 05-03-2011 en horas de la tarde, el imputado de autos exconcubino de la víctima, en estado de ebriedad, presuntamente la agredió físicamente ocasionándole en la boca, lesión de tipo laceración en labio superior interno, en el cuello laceración de aproximadamente de 4 centímetros en región lateral del cuello derecho; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género, en consecuencia este Tribunal ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.., contra el ciudadano Á.L.P.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.921.102, en perjuicio de la ciudadana ya identificada, declarándose en consecuencia sin lugar los argumentos y las excepciones esgrimidos por la defensa.

SEGUNDO

Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de los funcionarios actuante, la las víctimas del presente procedimiento; así como el testimonio del experto el C.M.A., Experto Profesional IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia médico Legal, a la víctima de autos y la documental como lo es el reconocimiento médico legal practicado a la víctima que ocupa el presente asunto.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco como reparación al daño causado mis disculpas a la Victima que aunque no este presente lo hago público en este acto”.

Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo.” Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.

TERCERO

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 39 Y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana Wilmary del Valle Gatica Ramos, titular de la Cédula de Identidad nº V- 17.941.325, establece una pena que en su límite máximo no excede de cuatro años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

CUARTO

Se acuerda a favor del acusado Á.L.P.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.921.102, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana ZIOBELYS C.A.D. la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 39 Y 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia, amenaza o acoso en contra de la ciudadana Victima Wilmary del Valle Gatica Ramos o a algún miembro de su familia, salvaguardando los derechos de los hijos que tuvieren en común y 2.- Obligación de mantener un trato digno para con la victima y no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; y conforme al articulo 44 ejusdem. 3.- Residir en un lugar determinado; 4.- Permanecer en un trabajo estable; 5- Prohibición de portar armas; 6.- Acudir a charlas sobre violencia de genero en INAMUJER; y 7.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

QUINTO

Cesa la medida cautelar impuesta al probacionario de autos.

SEXTO

se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

SEPTIMO

En relación a la solicitud de sobreseimiento realizada por la representación Fiscal este Tribunal se pronunciara por auto separado una vez conste en autos los recaudos en los cuales fundamenta su solicitud.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día hoy 21 de Septiembre de 2011 en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-0002143

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